REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000444
Visto la anterior Acta de Convenimiento de fecha 01/04/2009, suscrito por los ciudadanos KEVIN BELTRAN PINO MONTAÑO y DIANA CAROLINA PENOTH SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.764.577 y V-19.831.974, respectivamente, el primero domiciliado en: Barrio Los Estudiantes, casa 06, Sector Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda en: Sector Los Vídriales, calle 05, #156, Sector Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes previa entrevista con la ciudadana Juez llegaron al siguiente acuerdo:” ambos padres convinieron en que la CUSTODIA DE LA NIÑA (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la tenga el padre ciudadano KEVIN BELTRAN PINO, por lo que se concede a la ciudadana DIANA CAROLINA PENOTH, un régimen de convivencia familiar amplio, de lunes a viernes en un horario desde las dos de la tarde a cinco de la tarde (02:00 pm.- 05:00p.m), trasladándose la madre al sitio donde se le hacen las terapias a la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y los días sábados y domingo visitará a su hija en el domicilio del padre de la niña en el horario comprendido de nueve de la mañana a doce pos meridiem (09:00 am-12:00 p-m). el Tribunal deja constancia que la ciudadana DIANA PENOTH, acepta el presente convenio en todas y cada una de sus partes. Igualmente este Tribunal visto el convenio suscrito entre las partes ordena la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que emita su respectiva opinión. Es todo”.
En fecha 01/04/2009, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión, y mediante diligencia presentada en fecha 17/04/2009, por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, la misma emitió su opinión manifestando que “…no tiene objeción que hacer en el referido convenimiento”.
En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de la Niña de marras. Todo en relación con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra lo siguiente” El interés superior del niño el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, este principio esta dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía”.- En consecuencia, HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 “EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA.

ABG. ORLYMAR CARREÑO.