REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000878
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO LÓPEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.519, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO RODRIGUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.904, de éste mismo domicilio; se pudo observar: Que la parte demandante no cumplió con los requisitos exigidos, los mismos fueron ordenados en autos de fechas 06 y 16 de Abril del 2009, concediéndosele tres (3) días para subsanar el error cometido de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son de suma importancia a la hora de tomar decisiones. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.
El Juez Suplente Especial N° 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
El Secretario
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
El Secretario
Abg. Orlymar Carreño Hernández
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