REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de Abril dos mil nueve.
199° y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-001696.
Por recibida la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR, propuesta por las ciudadanas PETRA ARELLAN, MARIA YNAEZ y MERCEDES ANGLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.256.801, V-8.305.148 y V-8.346.770, respectivamente, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, a favor del niño xxxxxxxxxxx, mediante la cual solicita se acuerde la COLOCACION FAMILIAR del mencionado niño en la entidad de atención ABANSA MI REFUGIO, Barcelona, Estado Anzoátegui; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, acuerda darle entrada y anotarla en los libros respectivos; y vistos los anexos que acompañan la presente solicitud y leído sus particulares en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02, por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, en este caso del niño arriba mencionado, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre y ha ninguna disposición expresa de la Ley, y siendo este el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “E” del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 452 y 453 de la mencionada Ley; en consecuencia, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales conferida en la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 126 literal “I”, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación familiar en Entidad de Atención), a favor del niño xxxxxxxxxxxxx, la cual se va ha ejecutar en la Entidad de Atención ABANSA MI REFUGIO, Barcelona, Estado Anzoátegui, hasta dictar Sentencia Definitiva. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud se ordena citar a la ciudadana YUSMELIS JOSEFINA GUACACHE, indocumentada, domiciliada en Sector Brisas del Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que comparezcan por
ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a sus citaciones, a dar contestación a la presente demanda de Colocación Familiar, y por cuanto no se tiene la plena identificación de la referida ciudadana, este Tribunal acuerda oficiar al Departamento de Personas Desaparecidas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva localizar a la mencionada ciudadana, y que la misma sea trasladada a la sede de este Tribunal, a fin de tomarle la declaración respectiva. Líbrese oficio. Asimismo este Tribunal le advierte a la parte demanda, es decir, a la ciudadana YUSMELIS GUACACHE, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del articulo 455 ejusdem. Se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, del Estado Anzoátegui, del inicio de la presente demanda. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. EVELYN LOPEZ.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. EVELYN LOPEZ.
AJD/ZG.