REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-000473
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) del mes de Marzo del año 2008, los Ciudadanos: GILBERTO JOSE ZERPA DELGADO y DORA LISBETH TINE GUZMAN, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.689.033 y V-14.818.662, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ROSSANA CARREÑO DE STEFANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.185, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: xxxxxxxxxxxxx, que establecieron su domicilio conyugal en la calle Arismendi, edificio la Datilera, piso 7, apartamento 7-7, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribuna, quien la admitió en fecha diecisiete (17) del mes de Marzo del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, (Folio 9 y 10). En fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, consignándose en fecha 24-03-2008, la respectiva boleta por el ciudadano Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha 27/03/2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha treinta (30) del mes de Marzo de 2009, comparecen mediante escritos los ciudadanos DORA LISBETH TINE GUZMAN y GILBERTO ZERPA, la primera actuando en su propio nombre y el segundo asistido por la abogada LOURDES MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.442, en el cual solicitaron se decrete la Separación de Cuerpos en Divorcio, agregado a sus autos en fecha 16-04-2009, quedando con los mencionados escritos cumplidas todas las formalidades señaladas en los artículos supra mencionados, en fecha 20-03-2009, se dicto auto difiriendo la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de el hijo habido en el matrimonio
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 27/03/2008, hasta el 30 del mes de Marzo de 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención Alimentaría, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo: Queda establecida en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) MENSUALES, la cual será depositada por el padre en la cuenta de ahorros signada con el Nº 01340062840622069539, del Banco Banesco, perteneciente a la madre. Dicha obligación alimentaría será revisada periódicamente y siempre que lo amerite las necesidades del niño.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre se trasladara hasta el sitio de habitación del niño, los días sábados o domingos indistintamente con intervalos de quince (15) días, pudiendo trasladar al niño hasta la ciudad de El Tigre, desde las 9:00am hasta las 5:00pm, hora que le será entregado a la madre en el mismo lugar. Para la fecha del cumpleaños del niño, es decir, para dos fines de semana siguiente posterior a la fecha, el día sábado o el día domingo, la madre se trasladara hasta la ciudad de Puerto La Cruz para hacerle entrega del niño al padre desde las 10:00am hasta las 5:00pm, previo acuerdo telefónico. En cuanto a las citas médicas fuera de la ciudad donde habita el niño, específicamente la ciudad de Caracas, se le notificara al padre, el cual se trasladara para asistir a la consulta con su hijo y la madre, e informarse sobre la salud física del mismo. Asimismo la madre, se compromete a mantener de forma regular, diaria y permanente, contacto telefónico con el padre para que así, este se encuentre informado sobre el estado de salud y desarrollo físico emocional del niño. Este Régimen de Convivencia Familiar será revisado de manera periódica y podrá ser ampliado conforme a las necesidades y desarrollo del niño.-
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges GILBERTO JOSE ZERPA DELGADO y DORA LISBETH TINE GUZMAN , plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 11, de fecha 19/10/2005, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. EVELYN LOPEZ.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. EVELYN LOPEZ.-
AJD/lba.-
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