REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001976
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos YABERY DALICCIA VELASQUEZ y HENRY ALBERTO MANJARRES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.163.008 y V-7.170.337, de éste domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.323, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha Ocho (08) de Febrero del año 1999. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que llevan por nombre xxxxxxxxxxxxx, respectivamente. Señalando como su último domicilio conyugal el Sector Antonio José de Sucre, Calle La Torre, Casa nº 58-B, Barrio Mallorquín, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 19 de Septiembre del 2008, ésta Sala de Juicio N° 02, le da entrada a la presente solicitud y por cuanto de la lectura de la misma se observo que no cumple con los extremos exigidos en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente en lo que respecta que se debe señalar la forma en que se viene ejecutando el régimen de Convivencia Familiar durante la separación de hecho, instándose a los solicitantes a corregir las omisiones para lo que se le concedieron tres (03) días.- En fecha 29 de Octubre de 2008, se recibió escrito de subsanación dando cumplimiento a lo ordenado.- En fecha: 04 de Noviembre de 2008 se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 01 de Abril del 2009, se da por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público y en esta misma fecha, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 06 de Abril del 2009, presenta escrito la Fiscal del Ministerio Público de éste estado, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, donde emite opinión favorable, y en fecha 14 de Abril del 2009, se dicto auto acordando agregar a los autos el respectivo escrito.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges YABERY DALICCIA VELASQUEZ y HENRY ALBERTO MANJARRES LOPEZ, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el 10 del mes de Marzo del año 2002 por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YABERY DALICCIA VELASQUEZ y HENRY ALBERTO MANJARRES LOPEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija xxxxxxxxxxxxxx, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el ciudadano HENRY ALBERTO MANJARRES LOPEZ, sufragara la obligación alimentaría suministrando la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 350,oo) MENSUALES en forma continua y adelantada los cuales entregara o depositara a la madre, ya identificada, o un mercado que abarcara la cantidad antes mencionada.- El padre aumentara la Pensión de Alimentos, el padre pagara lo correspondiente a estudios, medicinas, uniformes, odontología, vestidos y otros que requiera la menor.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Ambas partes convienen en mutuo y común acuerdo que el padre ya identificado, podrá visitar a la menor todo el tiempo que considere conveniente siempre y cuando no entorpezca las labores, los estudios, así como también las horas de distracción y descanso de la misma Así mismo podar disfrutar con el Un (0!) Fin de Semana si y otro no, en cuanto a las festividades de Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares las disfrutaran de por mitad en forma anual, asea, un año con la madre y el otro año con el padre, según el criterio de la menor, en cuanto a las festividades decembrinas serán las navidades con el padre y año nuevo con la madre en forma alternativa anualmente.-. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Nueve. Año 199° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,

ABG. EVELYN LOPEZ.

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AJD/yayiº