REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000167
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CONTIN MARTINEZ y AUROMAR ELENA RODRIGUEZ MATEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.194.148 y V-8.338.555, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.563, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 10).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) de Marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombresxxxxxxxxxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Vereda 01, casa Nº 25, de la urbanización Chuparìn, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio diecisiete (17), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 02/03/2009, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 01/04/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 06 del mismo mes y año, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable, auto agregando escrito.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges MIGUEL ANTONIO CONTIN MARTINEZ y AUROMAR ELENA RODRIGUEZ MATEUS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día dieciocho (18) del mes de Mayo del año dos mil tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges MIGUEL ANTONIO CONTIN MARTINEZ y AUROMAR ELENA RODRIGUEZ MATEUS, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) de Marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CONTIN MARTINEZ y AUROMAR ELENA RODRIGUEZ MATEUS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente MARIA DE LOS ANGELES “COTIN RODRIGUEZ”, venezolana, actualmente de doce (12) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar a su hija la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 250,00) mensuales, obligándose también el padre a proporcionarles a su hija, de manera compartida con la madre, los gastos de: Educación, médicos, odontológicos, vestido, recreacionales, etc, dentro de sus posibilidades económicas, ya que es del criterio que a su hija no le deba faltar nada, mientras tenga las posibilidades económicas para proporcionárselo y debido a que se encuentra actualmente trabajando contratado en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la medida que se estabilice sus condiciones en cuanto al salario por él percibido, suministrara a su hija una ayuda económica superior la aquí ofrecida.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija uno que tienda a asegurar el ejercicio del derecho de la adolescente a mantener el acceso a su progenitor, para la satisfacción de las necesidades físicas, afectivas y espirituales tanto de la adolescente como de su padre, fijándose de mutuo acuerdo entre los padres de la siguiente manera: Los fines de semana serán compartidos de manera alternada, es decir, si un fin de semana lo pasa con la madre, el siguiente le corresponderá al padre, siempre respetando el deseo de la adolescente de querer compartir con uno u otro, cuando les corresponda. En los periodos vacacionales de fin de año escolar serán compartidos por los progenitores, antes de finalizar las clases se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomara en cuenta la opinión de su hija, a los fines de satisfacer sus necesidades de descanso y recreación. Las vacaciones de navidad y año nuevo, así como las de carnaval y semana santa, serán rotativas cada año, el día del padre lo pasara con el y el día de las madres con ella, al igual que los cumpleaños de los progenitores. Este Régimen de Convivencia Familiar, se establece en beneficio de la adolescente, cuyos criterios serán consultados entre los padres y se aplicara con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de ella. La madre, en virtud del disfrute que tiene la Custodia de la adolescente, podrá viajar sin autorización del padre por todo el interior del país, pero cuando requiera salir al Exterior, deberá tener la autorización de él, por escrito.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. EVELYN LOPEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. EVELYN LOPEZ.-
AJD/lba.-
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