REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000324
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALBERTO JESUS MARQUEZ BRITO y LEILA DAYANA ZAMBRANO LEIVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.422.837 y V-14.406.547, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL RIOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.529, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo habido en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-08).
Esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintitrés (23) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su último domicilio conyugal en: Urbanización Oropeza Castillo, Sector D3, Casa 180, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Seis (06) al folio Diez (10), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 11/02/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 01/04/2009, y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 06-04-09, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ALBERTO JESUS MARQUEZ BRITO y LEILA DAYANA ZAMBRANO LEIVIS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este Expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges ALBERTO JESUS MARQUEZ BRITO y LEILA DAYANA ZAMBRANO LEIVIS, contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintitrés (23) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALBERTO JESUS MARQUEZ BRITO y LEILA DAYANA ZAMBRANO LEIVIS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre del menor ALBERTO JESUS MARQUEZ BRITO, para el momento de la separación de cuerpos siempre a mantenido y cumplido con la asistencia de su menor hijo en lo referente: alimentación, educación y demás gastos para el desarrollo físico e intelectual del menor y actualmente le pasa una pensión de alimentos de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) MENSUALES, más el 50% del pago del Colegio mensual, por lo tanto deseamos que se mantenga esa pensión de alimentos.-
CUARTO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para el momento de la separación de cuerpos, el padre de el menor ha mantenido un régimen de visitas abierto a su hijo como tambien han pasado con él vacaciones y fines de semanas, tal cual como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto se mantiene el régimen de visita abierto a el padre del menor.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al Veintitrés (23) día del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
|