REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO:
PARTES:
DEMANDANTE: MAYRA JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.192.509, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: RICHARD JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.476.545, de este domicilio.
MOTIVO: Demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría.
NIÑAS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Visto sin conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, por la ciudadana MAYRA JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.192.509, de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección del Estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hijas; en contra del ciudadano RICHARD JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.476.545, de este domicilio; quien solicita el cumplimiento del acuerdo homologado por ante la Sala de Juicio Nº 01, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16/12/2005. Alega que el padre de sus hijas ha incumplido con su obligación desde el mes de diciembre de 2005 hasta la actualidad y que adeuda el monto de Diez Mil Quinientos Setenta con 56/100 Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.570,56) mas las mensualidades y los incrementos anuales que deje de cancelar hasta sentencia, como también los intereses. Por lo que lo demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención, y solicito medidas preventivas al respecto. Anexó a la presente solicitud copias certificadas de las Partidas de nacimiento de las niñas de autos y copia certificada de la Homologación de Obligación Alimentaria, de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Sala de Juicio Nº 01. (Folios 01-07).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 03 de marzo de 2009, ordenándose la citación del ciudadano RICHARD JOSE BARRIOS identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación; asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico (Folios 08 -10).
En fecha 09 de marzo de 2009, se da por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico. (Folio 11-12).
En fecha 25 de marzo de 2009, se da por citado el ciudadano RICHARD JOSE BARRIOS. (Folio 13-14).
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se verificara el acto conciliatorio y de contestación en la presente demanda, el Tribunal dejo constancia que no compareció al acto la parte demandada, por lo cual no hubo acuerdo entre las partes; dejándose además constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. (Folio 15-16).
En fecha 03/03/2009 se apertura el Cuaderno Separado de Medidas, dictando Medida Preventiva sobre 12 mensualidades futuras a razón de la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) cada una, y además medida de embargo sobre la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria de las niñas de autos, notificándose lo conducente a la Empresa.
Esta Sala de Juicio Nº 01, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de las niñas de autos, esta plenamente demostrada con las originales de las Partidas de nacimiento, expedidas por ante el Registrador Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 y 04 del expediente, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana MAYRA JOSEFINA MARQUEZ, madre de las niñas de cuya pensión de alimentos se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-
TERCERO
Junto con el libelo se anexo originales de las partidas de nacimiento, la cual fue valorada en el particular primero. Con relaciòn a la copia certificada de la Homologación de Obligación Alimentaria, de fecha 16 de diciembre de 2005, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Sala de Juicio Nº 01; esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano RICHARD JOSE BARRIOS, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni probó nada que lo favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, ninguna de las partes promovió ni evacuo prueba alguna que los favoreciera.
SEXTO
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio Nº. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
Por otro lado el artículo 374 establece: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro). Lo que significaría que el padre no podrá atrasarse en el pago de las obligaciones alimentarías, ya que con ello estaría violando el derecho a tener un nivel de vida adecuado, conforme lo determina el artículo 30, ibidem, literal “a”, es decir, que todo niño y adolescente tiene derecho a tener una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
De autos se puede evidenciar que el obligado ha incumplimiento la obligación alimentaría convenida en la Homologación de fecha 16 de diciembre de 2009; por cuanto no deposito de forma irregular, continua y puntual la manutención de sus hijas; y además es de acotar que no probo tener otras cargas familiares o económicas. Y menos aún siendo esta una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; como tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora, que la obligación alimenticia ya había sido fijada en otra oportunidad y el obligado había incumplido mensualmente con esta, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a condenar el cumplimiento de la obligación alimentaría del ciudadano RICHARD JOSE BARRIOS y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de las niñas de autos. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, para las niñas de marras, incoado por la ciudadana MAYRA JOSEFINA MARQUEZ, en contra del ciudadano RICHARD JOSE BARRIOS, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña de autos, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem). ACUERDA: Primero: Que el padre deposite las obligaciones alimentarías atrasadas e insolutas que van desde el mes de diciembre de 2005, hasta el presente mes de abril de 2009, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 240,00) mensuales. Segundo: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, o el uno por ciento (1%) mensual. Tercero: Se acuerda mantener vigente las medidas dictadas por este Tribunal en fecha 03/03/2009 sobre la Obligación de Alimentos la cual es: Se embarga la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 240,00) mensuales sobre el sueldo del obligado y la Retención de Doce (12) mensualidades futuras a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 240,00) cada una, deducidas de las Prestaciones Sociales del obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato. CUARTO: En relaciòn al incremento de la Obligación Alimentaria, se le aclara a la solicitante que debió interponer en su oportunidad por separado su solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, a los fines de ser a través del órgano judicial quien revisara el acuerdo de partes y de ser procedente Aumentara la misma, en caso de que el obligado no lo hiciera voluntariamente; pudiendo aun incoar su solicitud por separado por cuanto el presente juicio versa sobre el Cumplimiento de la Obligación de Manutención acordada en fecha 16/12/2005. Y así se decide.
Ordenando este Tribunal realizar a través del Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal Una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de verificar la cantidad exacta adeudada por el demandado.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de abril del Año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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