REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000575
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE SAUD GARCIA y LORENA JOSEFINA ARREAZA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números Nos. V- 10.295.145 y V-8.295.530, domiciliados Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MUJICA PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.617, de éste mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Octubre del año 1995, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 5, Apartamento 102, Primer piso, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
En fecha 11 de marzo del 2009, se admite la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos, habiéndose dada por notificada en fecha 01 de Abril del 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
En fecha 06 de Abril del 2009, presento escrito por ante la U.R.D.D., Civil, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emita opinión favorable con relación a la presente solicitud.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos EDUARDO JOSE SAUD GARCIA y LORENA JOSEFINA ARREAZA PORTILLO, Primera Autoridad Civil de Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Octubre del año 1995, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE SAUD GARCIA y LORENA JOSEFINA ARREAZA PORTILLO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente y el niño de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ciudadano EDUARDO JOSE SAUD GARCIA, ejercerá la custodia sobre el adolescente de autos.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, Ambos padres veníamos cumpliendo a cabalidad de la siguiente manera: el padre solventaba la matricula escolar y la madre el costo del transporte escolar y cantidad de doscientos (20) bolívares mensuales para su manutención, los gastos de cuadernos libros, ropa, calzado, tareas dirigidas y cualesquiera otro que necesitare nuestro hijo para su sano crecimiento y desarrollo seguida siendo entre ambos padres. Al igual los gastos médicos, odontológicos, clínico y hospitalización.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El Régimen de visitas de la madre LORENA JOSEFINA ARREAZA PORTILLO, será amplia, visitara a su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin mas restrinciciones que la de no interferir con los estudios y bienestar de su hijo; así la madre visitara a su hijo los días de semana que quiera, en un horario consono y adecuado a los estudios y actividades de los mismos, los fines de semana el adolescente lo pasara con su madre a partir del día viernes en la tarde hasta el día domingo en la noche, así como lo ha venido haciendo. Con relación a las vacaciones escolares (carnavales, semana santa, agosto y diciembre), estas serán alternadas entre los padres tomando en consideración siempre la opinión del niño. El día del padre y cumpleaños lo pasara con su progenitor, igualmente al día de la madre y el cumpleaños de la madre, lo pasara con su progenitora, el cumpleaños del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será compartido con ambos padres. La madre podrá seguir manteniendo comunicación telefónica, via e-mail epistolar y cualquier otra, sin restricción alguna con su hijo.- Y ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO

LA SECRETARIA,

Abog. ORLYMAR CARREÑO.-