REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000647

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CAROLINA ISABEL HERNÁNDEZ CAMPOS y LEONARDO JOSÉ GUAREPE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.873.903 y V-14.431.878, ambos de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELEONORA ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.404, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Junio del año 2002, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 7, Casa N° 21, Sector La Ponderosa I, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
En fecha 16 de Marzo del 2009, se admite la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos, habiéndose dada por notificada en fecha 01 de Abril del 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
En fecha 06 de Abril del 2009, presento escrito por ante la U.R.D.D., Civil, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emita opinión favorable con relación a la presente solicitud.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos CAROLINA ISABEL HERNÁNDEZ CAMPOS y LEONARDO JOSÉ GUAREPE GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Junio del año 2002, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CAROLINA ISABEL HERNÁNDEZ CAMPOS y LEONARDO JOSÉ GUAREPE GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana CAROLINA ISABEL HERNÁNDEZ CAMPOS, ejercerá la custodia sobre el niño de autos.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre le pasará al niño la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.200.oo) mensuales que se le entregara a la madre dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente continuará coadyuvando con todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención médica, recreación y deporte requerido por el niño todo ello compartido con la madre del menor descrito. La cual se ha venido cumpliendo de esta forma desde la separación de hecho hasta la presente fecha.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, respecto al derecho del padre de visitar a su hijo se establece un régimen de visitas flexible y abierto, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y horas de descanso, todo siempre de común acuerdo entre los padres, como se ha hecho desde nuestra separación de hecho hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández