REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000679
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CLAUDIA DANIELA RAVAGO OTAHOLA y ANDRES ARTIGAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números Nos. V- 13.914.190 y E- 81.955.582, domiciliados la primera la Urbanización Las Garzas, Calle Sur 4, casa 6-A, Avenida Intercomunal Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y el segundo domiciliado en la Vía El Rincón, Colinas del Bidón, casa OTAHOLA, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARBELYS CAROLONA MARTINEZ DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.536, de éste mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 1996, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Montes, Residencias Las Aves, Edificio Tijereta, Apartamento 6B, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre xxxxxxxxxx.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
En fecha 18 de marzo del 2009, se admite la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos, habiéndose dada por notificada en fecha 01 de Abril del 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
En fecha 06 de Abril del 2009, presento escrito por ante la U.R.D.D., Civil, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emita opinión favorable con relación a la presente solicitud.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos CLAUDIA DANIELA RAVAGO OTAHOLA y ANDRES ARTIGAS DIAZ, contrajeron matrimonio civil por Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 1996, por lo han estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CLAUDIA DANIELA RAVAGO OTAHOLA y ANDRES ARTIGAS DIAZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente y el niño de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana CLAUDIA DANIELA RAVAGO OTAHOLA, ejercerá la custodia sobre la niña de autos.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, conforme a lo establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre de la menor ANDRES ARTIGAS DIAZ, ya identificado se obliga a pasar una pensión de alimentos en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 600, oo) mensuales, tal como lo ha venido cumpliendo dicho ciudadano desde la época de la separación los cuales serna depositados en una cuenta bancaria. El padre ayudara a su hija cuando este lo necesite de acuerdo a sus posibilidades, sin menoscabo de prever los ajustes a la respectiva pensión alimentaria, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo queda obligado el progenitor a cumplir con un cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que incurra su hija menor con respecto a medicinas, asistencia medica, estudios, vestidos, calzados, recreación, deportes, culturales entre otros tal y como ha ocurrido hasta los actuales momentos.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Conforme a lo establecido 385 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se acuerda entre ambos progenitores el establecimiento de un régimen de visitas abierto, el cual el ciudadano padre lo ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación. Asimismo el padre podrá visitar o sacar de paseo a su hija de acuerdo al tiempo que su trabajo se lo permita previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfiera con sus estudios y horas de sueño Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC, Abog. EVELIN LOPEZ.-
AJD/Alicia.-
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