REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001005
Por recibida la demanda de Acción de Protección, propuesta por la ciudadana CARMEN MARIN MARIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.309.508, debidamente asistida por el Abogado EDGARDO LUIS MATA P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.570. Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa, que las acciones de Protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difuso de los niños, niñas y adolescente; debiendo ser interpuesto por el Ministerio Público, Consejo de Protección u organismos legalmente constituido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 278 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. Por lo que observa esta sentenciadora que en el presente caso la acción es contra derechos individuales, sugiriéndole que debe incoar su solicitud por ante el Consejo de protección, quienes tienen la competencia para dictar medidas de protección a niño, niñas y adolescente individuales, tal como lo establece el artículo 125 ejusdem. Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en Sala No. 01, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción. En consecuencia. Finalmente, se acuerda su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01,

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA. LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.