REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2006-005654
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) del mes de Octubre del año 2006, los Ciudadanos: NESTOR VLADIMIR ALFONZO GRINFELDS Y MILAGROS DEL VALLE RIVAS NAVARRO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.832.744 y V-12.740.693, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.750, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo legítimo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha 26 de Octubre del año 2006, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, cursante al folio diez (10) y once (11). En fecha 02 de Noviembre del año 2006, se da por notificada la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público, consignándose en esta misma fecha, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha 02 de Noviembre de 2006, se recibió diligencia en la cual se consigna la partida de nacimiento original del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue agregada a los autos el ocho (08) de Noviembre de 2006.- En fecha 22 de Enero del año 2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 22 de Abril del año 2009, presentaron escrito los ciudadanos NESTOR VLADIMIR ALFONZO GRINFELDS Y MILAGROS DEL VALLE RIVAS NAVARRO,, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.750,, mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos del hijo habido en el matrimonio
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 22/01/2007, hasta el 15/02/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal. Nº 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se obliga a pasar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION de su menor hijo, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500,000oo) Mensualmente, que serán depositados en una cuenta de ahorros identificada con el numero 01040045750450035874 del Banco Venezolano de crédito cuya titular es la madre en representación de su hijo, la referida cantidad será depositada en forma mensual.-
CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este será amplio y sin ningún tipo de limitación, pudiendo el padre visitar a su hijo cada vez que lo desee en el lugar donde este habite con su madre.-
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala de juicio Nº 01, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges NESTOR VLADIMIR ALFONZO GRINFELDS Y MILAGROS DEL VALLE RIVAS NAVARRO plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 41, de fecha 12 de Febrero de año 2000, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLEMENTE ESPECIAL SALA Nº 01.-


DRA. SANTA SUSAN FIGUERA.
LA SECRETARIA.-


ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-


ABG. ORLYMAR CARREÑO.