REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-001685

Por recibida la presente solicitud, presentada por las ciudadanas MARITZA BRAVO y CATTYA MATURANA, en su carácter de Consejeras de Protección del niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se dictamine la Medida de Colocación en Entidad de Atención, de conformidad con el Artículo 126, literal "I", del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Désele entrada y anótese en los libros respectivos, en consecuencia y por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la Colocación en Entidad de Atención Temporal, en este caso del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se ADMITE la presente solicitud por tratarse de una Colocación en Entidad de Atención, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente junto con los recaudos que en ella se mencionan todos constante de Un (01) folio útil y Cuarenta (40) anexos. Por ser esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, competente para conocer de dicha solicitud, se AVOCA al conocimiento de la misma; por cuanto la ciudadana MARIBEL PAULA GUARIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.292.041, domiciliada en la Calle Las Flores, Nº 20, Sector La Picha, Estado Anzoátegui, solicita se le imponga la Medida Colocación en Entidad de Atención prevista en los Artículos 125, 126, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este Tribunal en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 EJUSDEM, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; DECRETA LA MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN TEMPORAL, a favor del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con los Artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 396 IBIDEM, el cual establece “La colocación familiar en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”. Dicha Medida se va a ejecutar en la Entidad de Atención Comunidad Terapéutica Parque Integral ABEYU, ubicada en Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui. Igualmente éste Tribunal advierte a la mencionada Entidad que de conformidad con lo establecido en el Artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tener en cuenta lo siguiente: “…preservación de los vínculos familiares, no separación de grupos de hermanos, preservación de la identidad del niño y adolescente y oferta de entorno de respeto y dignidad, atención individualizada y en pequeños grupos, garantía de alimentación y vestido, así como de los objetos necesarios para su higiene y aseo personal, garantía de atención medica, psicológica, psiquiatrita, odontológica y farmacéutica, garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas…” . Se ordena oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 IBIDEM. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MARIBEL PAULA GUARIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.292.041, domiciliada en la Calle Las Flores, Nº 20, Sector La Picha, Estado Anzoátegui, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, en horas comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), y las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), a exponer lo que crea conveniente con relación a la presente solicitud. Ofíciese lo conducente a la Directora de la Entidad de Atención ya identificada a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. Líbrese Oficio. Líbrese oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de que sea practicado un Informe Integral a la ciudadana MARIBEL PAULA GUARIQUE. Notifíquese a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, del inicio de la presente solicitud. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESEPCIAL. SALA Nº 01.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO.