REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-000209
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 12 del mes de Febrero del año 2008, los Ciudadanos JOSE ANIBAL FUENTES GUEVARA y MILAGROS DE JESUS ZERPA BERNAEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números Nos. 14.751.440 y 17.536.211, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DANIEL PEÑA ORDAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 103.750, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 27 de Marzo de 2004, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha 15 de Febrero del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Civil, Instando a los solicitantes a que comparezcan por ante éste Tribunal a dar cumplimiento con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público. En fecha 25 de Febrero del año 2008, se da por notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público, consignándose en fecha 26 de Febrero del 2008, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha 09 de Abril del año 2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 20 de Abril del año 2008, presentaron escrito los ciudadanos JOSE ANIBAL FUENTES GUEVARA y MILAGROS DE JESUS ZERPA BERNAEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN BERNAEZ, mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio
3. Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.-
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, éste Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 09/04/2008, hasta el 20/04/2009, fecha en que solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. En consecuencia, ésta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO, la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JOSE ANIBAL FUENTES GUEVARA y MILAGROS DE JESUS ZERPA BERNAEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal. Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a depositar mensualmente en la Cuenta Corriente No. 01050250171250050308, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,oo). Esta obligación de manutención cubrirá los gastos de vivienda, vestidos, alimentación y educación en todos los niveles, la cual será ajustada en forma automática y proporcional a las necesidades del menor y a la capacidad económica de los progenitores tomando como referencia el IPC para la ciudad de Caracas.
CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá dicho régimen amplio, pero sin que el mismo vaya en menoscabo del rendimiento estudiantil y el bienestar del niño.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOSE ANIBAL FUENTES GUEVARA y MILAGROS DE JESUS ZERPA BERNAEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 06, de fecha 27 de Marzo de año 2004, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/jlm.-
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