REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-000291
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos SIMON FERNANDEZ y MARIA DE LA CONCEPCION GOMEZ CARICO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.858.040 y V-12.812.122 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.980, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 25 de Febrero del 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 10 de Abril del 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos SIMON FERNANDEZ y MARIA DE LA CONCEPCION GOMEZ CARICO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), separándose desde el 15 de enero del año 1998, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos SIMON FERNANDEZ y MARIA DE LA CONCEPCION GOMEZ CARICO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la niña de marras, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente y el niño de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña arriba señalada. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, Acordamos de muto acuerdo que en lo referente a la pensión de Alimento de nuestra hija, el padre se compromete a entregarle a la madre y/o depositar en una cuenta bancaria la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F- 400,oo), los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que será abierta para tal fin, igualmente lo concerniente al incremento del monto fijado y el mismo debe ser sometido a la homologación del juez quien cuidara siempre que los términos convenidos nos sean contrarios a los intereses de la menor, igualmente también será obligación del mismo correr con los gastos que se generen por concepto de educación, medicinas, odontología, salud en general, recreación y vestidos, el gastos por estos conceptos siempre lo ha estado cumpliendo el padre desde la separación hasta la presente fecha, sin problemas de ninguna naturaleza
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, desde nuestra separación hasta la presente fecha hemos establecido un régimen de visitas amplio tal como lo señalamos anteriormente y el mismo se ha cumplido, sin interrupción del horario del colegio y las horas de sueños de nuestra menor hija, asimismo tomando en cuenta la opinión de la menor, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 385,386 y 387 de la referida Ley de Protección del Niño y del Adolescente, y en la actualidad ratificamos dicho acuerdo en beneficio de nuestra hija.-
QUINTO:
Cualquier bien, que se haya fomentado durante la union matrimonial y cuya documentación así lo evidencia, serán divididos de acuerdo a lo establecido en la Ley que regula la materia, tomando en consideración que este Tribunal de Protección del Niño y al Adolescente no es competente para ello.-Y así se decide.
Notifíquese a las partes
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, seis (06 ) de Abril del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA LA SECRETARIA

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/Alicia.-