REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002495
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DAISY DEL VALLE MARTINEZ DE PEREZ y NARCISO RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.496.207 y V-8.232.928, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MAIRA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.110, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, copias de las cedulas de los solicitantes. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (06/12/1.989), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Sector Las Casita, casa S/#, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio dieciocho (18) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público; escrito suscrito por la abogado MAIRA MILLAN, en la cual indica la fecha exacta de separación de hecho de las partes; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 01/04/2009; escrito presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 06/04/2009, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto, siendo agregado en auto de fecha 14/04/2009, y en auto de fecha 23/04/2009, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges DAISY DEL VALLE MARTINEZ DE PEREZ y NARCISO RAFAEL PEREZ, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 04), separándose de hecho a partir del día diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (17/01/1.994), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DAISY DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN y NARCISO RAFAEL PEREZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la adolescente, ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre de la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, oo), es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00), de la siguiente manera CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150, oo) en dinero en efectivo y el resto CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150, oo) representados en TICKETS DE ALIMENTACION o CESTA TICKESTS, mensualmente, igualmente la presente obligación de manutención, será aumentada anualmente en la misma proporción en que sea aumentado anualmente el salario mínimo nacional. En lo que respecta a los bonos, sueldos, salarios, sobresueldos o remuneraciones especiales que perciba el padre con ocasión de su trabajo, tales como pago por vacaciones, bono vacacional, utilidades u otros de naturaleza similar, el padre entregará a su adolescente hija como complemento, es decir, adicionalmente a la obligación de manutención establecida un equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos que perciba por tales conceptos laborales, en la oportunidad efectiva de su pago.

CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija de manera flexible y deberá consultarse con la adolescente.

QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, al día veintisiete (27) del mes de




Abril del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.







AJD/ZG.