REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002525
PARTES:
DEMANDANTE: YESENIA JOSEFINA LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.191.653, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DEMANDADO: DANIEL AGUIAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.213.975, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL MEDINA SALANDY, inscrito en el inpreabogado número 93.042, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO y REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto sin conclusiones.
Vista la Demanda de CUMPLIMIENTO y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YESENIA JOSEFINA LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.191.653, de este domicilio, actuando en representación de su hija, la niña antes identificada, debidamente asistida por la abogada MARYS ROJAS DE TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.124, en contra del ciudadano DANIEL AGUIAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.213.975, de este domicilio, mediante el cual manifiesta que en fecha 19/06/2008 la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal homologa convenio suscrito por ambos padres, en el cual el padre se obliga a pasar como pensión de su menor hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.300,00) mensuales, acuerdo que ha sido incumplido por el padre desde el momento de la firma, adeudando 5 meses mas el mes en curso, lo cual es la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.800,00). Que el monto de la obligación hoy día resulta exiguo y no alcanza para su cometido, debido a la carestía de la vida y el alza de los precios. Por todo ello es por lo que demanda el cumplimiento de las obligaciones de manutención y asimismo sea revisado el monto de la misma y por tanto sea aumentada. Asimismo solicito medidas de embargo del 30% del salario mensual del demandado, de las vacaciones y utilidades, y asimismo la retensión de 36 mensualidades futuras a razón de 30% del salario del demandado cada una. Anexó a la presente demanda copia certificada de la partida de nacimiento del niño de marras, acta convenio firmada en la Defensoría del Palacio de la Juventud, Parroquia El Carmen, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, copia certificada de la homologación de la obligación de manutención de fecha 19/06/2008 (Folios 01-09).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 12/11/2008, ordenándose la citación del Ciudadano RHONELD DANIEL AGUIAR, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico de este Estado (Folios 11-13).
En fecha 20/11/2008 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 14-15).
En fecha 19/03/2009 se da por citada la parte demandada mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 20/03/2009 (folios 16-17).
En fecha 19/03/2009 comparece mediante diligencia la parte demandada y otorga poder apud-acta al abogad RAFAEL MEDINA SALANDY, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 93.042 y de este domicilio (folios 18-19).
En fecha 24/03/2009 siendo la oportunidad para el acto conciliatorio y de contestación, se dejo constancia que compareció al acto la parte demandada debidamente asistido de abogado, y la parte demandante no compareció ni por si por medio de apoderado judicial (folio 21).
En fecha 25/03/2009 comparece el apoderado del demandado, y consigna escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles sin anexos (folios 22-24).
En fecha 31/03/2009 comparece el apoderado del demandado, y consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos, las cuales fueron admitidas en fecha 01/04/2009, fijando las oportunidades para evacuar las testimoniales promovidas (folios 26-34).
En fecha 07/04/2009 siendo la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas, se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, declarándose ambos actos desiertos (folios 35-36).
En la misma fecha compareció la parte demandante y consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y anexos, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 17/04/2009 (folios 37-45).
Cuaderno Separado: Auto de fecha 12/11/2008 en el cual se apertura el cuaderno de medidas, y se decreta retención provisional sobre el sueldo que devenga el demandado a razón de la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales; retención del 20% de las utilidades y 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o termino del contrato de trabajo, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención. Ordenándose oficiar a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de informar tal decisión y solicitar se sirva enviar informe sobre cuál es el sueldo integral neto que devenga el demandado con indicación de beneficios legales y contractuales. En fecha 15/12/2008 se recibe comunicación de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Ato de fecha 16/01/2009 donde se ordena oficiar a la mencionada institución para que den cumplimiento a las medidas dictadas y envíen los montos retenidos. Comunicación de fecha 18/03/2009 donde envían cheques por concepto de obligación de manutención. Auto de fecha 30/03/2009 ordenándose la apertura de una cuenta de ahorros a favor del niño de autos, con los anteriores cheques, librándose los oficios respectivos (folios 01-27).
Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño de autos, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: YESENIA JOSEFINA LEMUS RUIZ y RHONELD DANIEL AGUIAR QUIARO, por lo tanto, esta Sala de Juicio Nº 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana YESENIA JOSEFINA LEMUS RUIZ, en su carácter de madre del niño de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento del menor de autos, la cual fue valorada en el particular primero.
En cuanto al acta convenio firmada en la Defensoría del Palacio de la Juventud, Parroquia El Carmen, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y a la copia certificada de la sentencia de fecha 19/06/2008, en donde se homologa el convenio en relación a la obligación de manutención a favor del menor de autos en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.300,00), e igualmente se comprometió en cancelar el 50% de los gastos adicionales, y al incremento del 10% anual del monto de la obligación de manutención. Esta Sala le otorga pleno valor probatorio por haber sido emitida por funcionarios que en ejercicio de sus funciones tienen la autoridad suficiente para otorgarle la fe publica necesaria para ser valorados por este Tribunal, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado está obligado a cancelar por concepto de Obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.300,00), e igualmente se comprometió en cancelar el 50% de los gastos adicionales, y al incremento del 10% anual del monto de la obligación de manutención.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial del demandado, consignó en fecha 25/03/2009 escrito de contestación sin anexos, el cual fue consignado de forma extemporánea, en virtud de que la fecha para la contestación era el 24/03/2009. Y así se decide.-
QUINTO
Ahora bien, en la oportunidad para la promoción de pruebas, el apoderado de la parte demandada, promovió las siguientes documentales: Partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado tiene otra hija menor de edad, en la ciudadana YOBELYS MARIA PARUTA BARRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.204.207. Y así se decide.-
Asimismo facturas de farmacia, los cuales esta Sala de Juicio Nro 2, no pueden ser valoradas en su totalidad, por cuanto se tratan de recibos, emanados de terceros que no son parte en el proceso, y para que ser debidamente valorados, debieron ser los mismos ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo, no señala el demandado que dichas facturas sean para cubrir los gastos de la niña de marras, o hija habida en otra relación con la ciudadana YOBELYS MARIA PARUTA BARRERO por lo que se le hace difícil determinar a cual de las hijas favorece el indicio de los gastos sufragados por el padre en AHORRO SALUD C.A. . Y así se decide.-
En lo que respecta a las testimoniales por él promovidas, las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad señalada por el tribunal. Y así se decide.-
SEXTO
A su vez la parte demandante reprodujo el merito favorable de todas las actas procesales que cursan en autos, que ampliamente le favorecen, asimismo promovió original y copia de libreta de tipo de cuenta indistinta Nº 0350001640 a nombre del niño de autos y de su madre la ciudadana YESENIA LEMUS, identificada en autos en la entidad bancaria Del Sur, Banco Universal aperturada en fecha 17/06/2008, la cual es valorada de conformidad con el articulo 483 de la Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que la madre apertura una cuenta para el cumplimiento de la obligación de manutención y en la misma no se han realizado depósito alguno desde el momento de su apertura.
De igual forma promovió la copia de la homologación de la obligación de manutención de fecha 19/06/2008, por este mismo Tribunal, en su Sala de Juicio Nº 01, la cual fue valorada en el particular tercero de la presente.
SEPTIMO
Es necesario indicar lo que debe tomar en cuenta un juez para fijar o determinar la obligación de manutención, con la novísima reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgado en diciembre del año 2007, establece en su Artículo 369, lo siguientes: ”Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza, debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preservarse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
De lo anterior se infiere, que constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad del que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta adicionalmente, como es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.- En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B) otro elemento importante a determinar son las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba el hecho de que el niño de marras necesita ser amparado por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.
C) el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre. En el presente caso, este elemento es relevante, por cuanto el padre y demandado, alegó tener otra hija, que hay que tomar en cuenta para la fijación de la obligación de manutención, como una carga familiar adicional.
D) la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y
E) el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social. En los autos no hay evidencia alguna que actividad económica esta desempeñando la madre actualmente, o en caso contrario, ya la reforma de la citada Ley reconoce la actividad del hogar como un valor agregado que genera riqueza y bienestar
Y repito con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entro en vigencia solo en la parte sustantiva, pues la parte procedimental, en lo que respecta al Estado Anzoátegui, se encuentra diferida temporalmente la implementación del nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescente por cuando no están dadas las condiciones físicas, o recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos tribunales para su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, de fecha 4 de junio del año 2008.-
Por otro lado el artículo 374, establece la oportunidad del pago de la obligación alimentaría. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro).
Asimismo el artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada por sentencia dictada por ante la Sala de Juicio Nro 1 en el cual el padre se comprometió a suministrar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, para la obligación de manutención para el niño, igualmente se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos médicos, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada una, y el incremento de un 10% de la obligación anualmente.-
2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso solo ha transcurrido diez (10) meses, mas sin embargo, es publico y notorio, el alza de los precios y la inflación, situación que causa que dicha cantidad no sea suficiente para cubrir las necesidades del niño de marras, mas sin embargo el demandado manifestó y probo tener otra carga familiar como lo es su otra hija menor de edad, que requiere de igual atención en cuanto a obligación de manutención se requiere. Y así se decide.
3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre del niño, ciudadana YESENIA JOSEFINA LEMUS, persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide, y
4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia fijó obligación alimentaría fue dictada por la Sala de Juicio Nro. 1 de este Tribunal, siendo esta Sala de Juicio Nº 02 competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación de Manutención solicitada, pues se trata de un mismo Tribunal con la misma competencia en razón del territorio de de la materia, solo que se encuentra dividido en dos Salas de Juicio, ambas competentes para conocer de la materia de manutención Y así se decide.-.
De autos se desprende que el demandado, presta sus servicios para la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, devengando un salario mensual de NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.921,27), con sus asignaciones y sus deducciones Asimismo probó tener otras cargas familiares como lo es su otra hija, la niña antes identificada. Por otro lado, no es menos cierto que es la madre quien detenta la Custodia de su hijo, y por los efectos de la patria potestad, que es ejercida conjuntamente por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables y por ello que el Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias. Por otro lado, no existen indicios, ni presunciones, ni prueba alguna que suponga que el demandado haya demandado la revisión de la obligación alimentaria para suministrar una obligación menor a la acordada, debido a sus cargas familiares y al sueldo devengado, por lo que esta Sentenciadora considera, que al comprometerse a suministrar la obligación de manutención señalada debió y debe cumplirla en los términos por ellos señalados y que fue homologado por este Tribunal de Protección, Sala de Juicio Nº 01. Y así se decide.
Del análisis de las pruebas anexadas y revisadas las mismas, se evidenció que el demandado no probó nada que le favoreciera en cuanto al cumplimiento de su parte del pago de la obligación de la manutención, para con su hijo. Por lo que no queda otra alternativa a este Tribunal que declarar con lugar la presente demanda de incumplimiento de la obligación de manutención, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES fuertes (Bsf. 3.000,oo), así como los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento mensual (01%), es decir la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,oo); y asimismo, considera esta Sentenciadora que debe reglamentar la misma a los fines de evitar futuro incumplimiento de la misma, y deberá revisar la misma para evitar el incumplimiento de los otros rubros que se comprometió a cancelar en un 50% con la madre, y que no fueron debidamente especificados. Por lo que considera esta sentenciadora que debe revisar la misma, no hay prueba en autos, que desde que fue fijada la obligación de manutención el padre haya cumplida con la misma. Y así se decide.-
OCTAVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de manutención, incoada por la ciudadana YESENIA JOSEFINA LEMUS, actuando en representación del niño de marras, en contra del ciudadano RHONELD DANIEL AGUIAR, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño antes mencionado, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Que el padre ciudadano RHONELD DANIEL AGUIAR, cancele la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.440,oo), que comprende los meses desde junio de 2008 a hasta enero del año 2009, ya que el órgano empleador, remitió dos meses de la obligación de manutención, que alcanza la suma de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 560,oo), y las que se sigan consumiendo a partir de la presente fecha hasta la cancelación total de las mismas, y como no especifica cuales meses son, suponemos que se tratan de las obligaciones alimentarías del mes de febrero y marzo del presente año.-. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del uno por ciento (01%) mensual, los cuales alcanza la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF. 274,oo). Y así se decide.-
TERCERA: Se le advierte al padre que tiene UN (1) mes a partir de la presente sentencia para dar cumplimiento a lo adeudado por concepto de la obligación de manutención, cuyo monto se encuentra especificado en el numeral primero de la dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.-
CUARTO: Para evitar futuros incumplimientos y tomando en cuenta la revisión de la obligación de manutención esta sala de Juicio Nº 2, acuerda revisar la misma en los siguientes términos:
a) Se mantiene la obligación de manutención homologada por la sala de Juicio Nº 1, en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,oo), las cuales deberán ser descontadas por el órgano empleador del demandado y ser depositadas directamente en una cuenta de ahorro que a los efectos se apertura en el Banco banfoandes, a favor del niño y a nombre de la madre, autorizándose a la madre a movilizar directamente la cuenta en cuestión. Se insta a la madre a consignar la libreta de ahorro de la cuenta que fue ordenada aperturar.
b) Así mismo el órgano empleador deberá descontar de sus utilidades o bonificación de fin de año, en el mes de diciembre la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,oo), para sufragar los gastos propios de las festividades dicembrinas y depositarla directamente en la referida cuenta de ahorro, cuyos número se le informara en su debida oportunidad.. Y así se decide.-
c) Los demás gastos tales como: asistencia médica, medicina, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa presentación de la madre de las facturas.-
QUINTO: Se acuerda mantener retenidas veinte futuras obligaciones de manutención (20), en base al monto antes señalado, de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, en caso de retiro o despido o terminación de la relación laboral, las cuales una vez ocurridos los supuestos establecidos, estas deberán ser enviadas a este tribunal en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana YESENIA JOSEFINA LEMUS, quien es representante legal del mencionado niño. Y así se decide.
Ofíciese lo conducente a la Dirección Sectorial de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para que se le de estricto cumplimiento a la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (17) días del mes de abril del Año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
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