REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002884
PARTES:

SOLICITANTE: MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

NIÑOS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAUSA: COLOCACION FAMILIAR.

Vistos:
Se inicia la presente solicitud de Colocación Familiar, por escrito presentada por la Abogada MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños de autos, quienes son hijos de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES FUENTES ALCALA y CARLOS JOEL MARCANO ROJAS (difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.155.792 y 13.766.876 respectivamente; en dicho escrito manifiesta que en fecha 10 de diciembre de 2008, comparecieron por ante la Fiscalia los ciudadanos CARLOS RAMON MARCANO y NANCY NOEMI ROJAS DE MARCANO, en su condición de abuelos paternos de los referidos niños, solicitando se le otorgue la Colocación Familiar de sus nietos, para asegurarles su bienestar y puedan estos ser incluidos en los beneficios que gozan los hijos de los trabajadores de la Empresa PDVSA; y asimismo compareció la madre biológica de los niños ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FUENTES ALCALA y manifestó su acuerdo en que los abuelos de sus hijos se le conceda la colocación familiar de los niños, quienes les brindan atenciones y cuidados a estos. Por lo que solicito de conformidad a lo dispuesto en el articulo 396, 398, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Colocación Familiar a favor de los niños de marras a ejecutarse en el hogar de los abuelos paternos de los mismos ciudadanos CARLOS RAMON MARCANO y NANCY NOEMI ROJAS DE MARCANO. Anexo a la solicitud copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños, acta levantada por ante la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico y copia certificada del acta de Defunción del ciudadano CARLOS JOEL MARCANO ROJAS. (Folios 01-13).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 16/01/2009, ordenándose la citación de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES FUENTES ALCALA, CARLOS RAMON MARCANO y NANCY NOEMI ROJAS DE MARCANO identificados en autos, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a exponer sus alegatos en relación a la presente demanda, se ordeno la practica de Informes Integrales al grupo familiar, librándose las respectivas boletas y oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal (Folios 14-21).
En fecha 26/02/2009 se da por citada la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FUENTES ALCALA, NANCY NOEMI ROJAS DE MARCANO y CARLOS RAMON MARCANO, mediante boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 26/02/2009 (folios 22-27).
En fecha 09/03/2009, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación fijado en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que compareció los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES FUENTES ALCALA, NANCY NOEMI ROJAS DE MARCANO y CARLOS RAMON MARCANO. (Folio 28).
Del folio 29 al 38 del expediente cursa en autos Informe Integral del grupo familiar, siendo agregado a los autos en fecha 18/03/2009.
Por auto de fecha 19/03/2009 se fija la oportunidad para celebrarse el acto oral de pruebas para el día 21/04/2009 a la 1:00 p.m. (folio 39).
Siendo la oportunidad para celebrarse el acto oral de pruebas, en fecha 21/04/2009, el Tribunal previa formalidades de Ley declara abierto el debate y se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES FUENTES ALCALA, NANCY NOEMI ROJAS DE MARCANO y CARLOS RAMON MARCANO, asistidos por la abogada MARY CARMEN BATISTA, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado; quien posteriormente tomó la palabra e incorporo al proceso las pruebas documentales tales como: Actas de nacimientos de los niños, acta levantada por ante el Despacho Fiscal, acta de Defunción del ciudadano CARLOS JOEL MARCANO ROJAS, constancias de estudios de los niños de autos, constancia de Trabajo del abuelo paterno e Informe Integral y ratifico los anexos que acompañan al libelo y el merito favorable de los autos; concediéndosele 5 minutos a las partes para que dieran sus conclusiones finales (folios 40-41).
Para decidir esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de los niños de marras, esta plenamente comprobada en autos con las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento expedidas por los Organismos Competentes, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES FUENTES ALCALA y CARLOS JOEL MARCANO ROJAS, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y ser incorporado al acto oral de pruebas. Y así se decide.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana Abg. MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, actuando en uso de las atribuciones legales que les confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

TERCERO
En cuanto al acta levantada en presencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y ser incorporada al acto oral de pruebas. Y así se decide.

CUARTO
En la oportunidad de comparecencia de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FUENTES ALCALA, en su condición de madre biológica de los niños de autos, por ante esta sala de Juicio Nº 01 en la cual manifiesta: que ella esta de acuerdo en darle la colocación de sus hijos a sus abuelos paterno, pero que no quiere perder el contacto con sus hijos, solicitando se le fije un Régimen de Visitas, tanto en vacaciones escolares y navidad; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO
En la oportunidad de realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 21/04/2009, el Tribunal previa formalidades de Ley declara abierto el debate y se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES FUENTES ALCALA, NANCY NOEMI ROJAS DE MARCANO y CARLOS RAMON MARCANO, asistidos por la abogada MARY CARMEN BATISTA, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Publico; quien posteriormente tomó la palabra e incorporo al proceso las pruebas documentales tales como: Actas de nacimientos de los niños, acta levantada por ante el Despacho Fiscal, acta de Defunción del ciudadano CARLOS JOEL MARCANO ROJAS, constancias de estudios de los niños de autos, constancia de Trabajo del abuelo paterno e Informe Integral y ratifico los anexos que acompañan al libelo y el merito favorable de los autos; se le concedieron 5 minutos a las partes para que dieran sus conclusiones finales manifestando los ciudadanos NANCY NOEMI ROJAS DE MARCANO y CARLOS RAMON MARCANO que tienen a los niños desde hace 10 años y solicitaron la colocación familiar de los mismos porque son los que han visto por ellos, le han brindado estudios, ropa, recreación y beneficios y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FUENTES ALCALA madre de los niños manifestó estar de acuerdo en darle en colocación a sus hijos a los abuelos paternos, para que los meta en el Seguro y que no quiere perder contacto con estos, por lo que solicita se le fije un Régimen de Vistas en vacaciones escolares y navidad.
En cuanto a los recaudos promovidos en autos, se les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto son documentos públicos, que emanan de Funcionarios que dan plena fe de sus actos y con los constancias de estudios de los niños se demuestra que se encuentran cursando estudios y con la constancia de sueldo del abuelo paterno se demuestra su capacidad económica para suministrarle a sus nietos una manutención adecuada. Y así se decide.

SEXTO:
En cuanto al informe Integral realizados al grupo familiar, se valora plenamente por emanar de funcionarias públicas, debidamente autorizadas para ello, idóneas y competentes, y por cuanto los mismos no fueron impugnados o tachados, conservan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales doy por reproducidos, demostrándose con ello la situación psico-social, físico-ambientales y habitacionales de los guardadores involucrado en el presente caso. Y así se decide.

SEPTIMO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Debiendo esta Juzgadora tomar en cuenta que los niños de autos se encuentra en el hogar de los guardadores desde hace aproximadamente 10 años, lo cual esta Sala de Juicio valora en virtud de que los niños se han mantenido bajo los cuidados y protección de los ciudadanos NANCY NOEMI ROJAS DE MARCANO y CARLOS RAMON MARCANO, lo que conlleva a crear lazos afectivos, que tiene que tomar en cuenta este Tribunal; y además es importante resaltar que la MADRE BIOLOGICA de los niños ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FUENTES ALCALA expreso su voluntad de ceder en Colocación Familiar a sus hijos a los referidos guardadores y que se le fije un Régimen de Convivencia Familiar; al punto que ellos aceptaron la Guarda en Colocación familiar de los niños de marras y se comprometieron a cumplir con todos los deberes y derechos que conllevan esta responsabilidad tales como afecto, asistencia material, moral y educativa; por todo lo que esta Sala de Juicio Nro 01, en interés superior de los niños de autos, considera que lo mas conveniente es que los mismos permanezcan bajo la Responsabilidad de crianza, custodia y representación de los Guardadores ciudadanos NANCY NOEMI ROJAS DE MARCANO y CARLOS RAMON MARCANO y le sea fijado a la madre un Régimen de Convivencia Familiar. Y así se decide.-

OCTAVO
Por lo que esta Sala de Juicio Nro 1, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Abg. MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en representación de los niños de autos, quien es hija de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES FUENTES ALCALA y CARLOS JOEL MARCANO ROJAS (difunto), a favor de los Guardadores ciudadanos NANCY NOEMI ROJAS DE MARCANO y CARLOS RAMON MARCANO en su condición de Abuelos Paternos de los niños, la cual se ejecutara en el hogar de los Guardadores antes mencionados, quienes tendrán la Responsabilidad de Crianza, custodia y representación legal de los niños de marras, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128, 358 y siguiente, EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, quedando los niños de autos bajo el cuidado de sus Guardadores ciudadanos NANCY NOEMI ROJAS DE MARCANO y CARLOS RAMON MARCANO, y acuerda en consecuencia:
PRIMERO: Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales efectos a la trabajadora social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se acuerda que los Guardadores ciudadanos NANCY NOEMI ROJAS DE MARCANO y CARLOS RAMON MARCANO realicen presentaciones mensuales de los niños de autos, por un lapso de seis (06) meses.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente; se le concede a la madre un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en los siguientes términos: la madre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, pudiendo los niños pernotar en el hogar materno. La madre podrá compartir con su hijo la mitad de las vacaciones escolares y decembrinas, así como también en las fechas correspondientes a Carnaval y Semana Santa alternándolas cada año. Asimismo, la madre tendrá la posibilidad de visitar a su hijo en los días de semanas y poder conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo salir de paseos y compras con él siempre y cuando estas visitas se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de los niños. Asimismo, la madre podrá mantener el contacto con sus hijos a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de los niños de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año Dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.-


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA


LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO