REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000541
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ELEAZAR RAFAEL GUEVARA LEMUS Y ILLEANA DEL VALLE TANNOUX MARQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-9.274.043 y V-9.979.202, respectivamente, ambos abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.104 y 82.512 respectivamente, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 1.991, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
SEGUNDO:
Del folio veinte (20) al folio catorce (14) cursan las siguientes actuaciones: auto de entrada de fecha: 05-03-2009. Diligencia subsanando la demanda en fecha 12/03/2009; admisión de fecha 16/03/2009, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 13/04/2009; escrito de opinión favorable de fecha 21/04/2009.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ELEAZAR RAFAEL GUEVARA LEMUS Y ILLEANA DEL VALLE TANNOUX MARQUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día veinte (20) de Mayo de 2.000, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ELEAZAR RAFAEL GUEVARA LEMUS Y ILLEANA DEL VALLE TANNOUX MARQUEZ plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos ya identificados, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos los adolescentes arriba mencionado, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del niño, ya identificado, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo de manera que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que este tenga. En lo que respecta en los momentos de recreación tales como: Vacaciones acordamos que el niño este la primera mitad de las vacaciones con su padre y la segunda con su madre; alternándose a lo sucesivo. En lo que respecta a las navidades y fin de año acordamos que pasaran la navidad con su padre y el fin de año con la madre, invirtiéndose el orden cada siguiente año con el fin de que el niño pueda compartir equitativamente con sus padres en esta época especial del año: destacando que el día de la madre el niño la pasara con la madre y el padre lo pasara con el padre. Los paseos los acordaremos entre ambos: siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de nuestro hijo.

CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800, oo), mensuales, que serán depositados a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200,oo) semanales, en la cuenta corriente Nº 015700530237530285090 de la ciudadana YSABEL MARIA VALLORANI, en el Banco del Sur, los cuales serán destinados para salud, educación, vestuario, recreación y todo lo necesario para el desarrollo y/o bienestar de su hijo, la cual será aumentada cuando las condiciones de estabilidad laboral así se lo permitan al padre.




QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. AURYMAR CABALLERO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. AURYMAR CABALLERO.