REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-000150
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LEONRDO RAMON HERNANDEZ CASTILLO y BETZAIDA MARIA DIAZ GUERRA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.466.971 y 12.121.282, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA GRACE QUIJADA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.001, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 22 de Diciembre del año 1990, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en el Complejo Residencial Vidoño, Edificio La Gaviota, Apartamento 02 de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 12 de Febrero del 2008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 15 de Mayo del año 2008, se deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Comparece en fecha 02 de Junio del año 2008, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual consigna Escrito manifestando observaciones relacionado con la presente acción, en virtud de que no cumple con las exigencias establecidas en la ley.
Por auto de fecha 11 de Junio del año 2008, éste Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito consignado por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en consecuencia se le instó a las partes a dar cumplimiento con lo señalada por la referida Fiscal.
En fecha 12 de Marzo del año 2009, comparece el ciudadano LEONARDO RAMON HERNANDEZ CASTILLO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada ANA GRACE QUIJADA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.001, en la cual consigna Escrito subsanando las omisiones objetadas por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.
Por auto de fecha 23 de Marzo del año 2009, éste Tribunal acuerda agregar a los autos la subsanación consignada; en consecuencia se acordó notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Pública, a los fines de que emita su opinión.
Por auto de fecha 06 de Abril del año 2009, se deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Abril del año 2009, comparece la Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO con el carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que vista la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos LEONRDO RAMON HERNANDEZ CASTILLO y BETZAIDA MARIA DIAZ GUERRA no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año 2002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Diciembre de 1990, habiéndose separado desde el mes de Enero del año 2002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges LEONRDO RAMON HERNANDEZ CASTILLO y BETZAIDA MARIA DIAZ GUERRA, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos LEONRDO RAMON HERNANDEZ CASTILLO y BETZAIDA MARIA DIAZ GUERRA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a los adolescente y el niño de marras, esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de sus hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre LEONRDO RAMON HERNANDEZ CASTILLO, seguirá suministrando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F 300,oo) mensuales, en cual le entregará a la madre dentro de los cincos (05) primeros días de cada mes. En tal sentido, amabas partes acuerdan que el padre suministrará en forma semestral una constancia de trabajo a la madre, a los fines de ajustar periódicamente la pensión mensual en el equivalente al 30% del salario real mensual del padre, en el momento que haya variación en el salario mensual del padre. Así mismo, la pensión antes señalada no limita para que el padre suministre cantidades adicionales cuando la situación lo amerite, como en caso de enfermedades, compra de útiles escolares, entre otros, siempre de mutuo acuerdo con la madre.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de forma abierta, respetando siempre la salud y el horario de educación de los menores, para lo cual deberá avisar con la debida antelación a la madre para buscar a los menores.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil nueve.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA No. 02,
DRA. ANA JACINTA DURAN. LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/jlm.
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