REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000179

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CESAR JOSE RODRIGUEZ TABEROA y YORSY JOSEFINA TORREALBA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.913.120 y V-12.994.570, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.482, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 06-09).
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Once (11) de Abril del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su último domicilio conyugal en: La Calle La Esperanza, Casa Nº 14, Sector Cerro El Zamuro, Barrio El Estadio, San Mateo; Municipio Libertad, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Once (11) al folio Quince (15), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 02/03/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 06/04/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 13-04-09 se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges CESAR JOSE RODRIGUEZ TABEROA y YORSY JOSEFINA TORREALBA NUÑEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges CESAR JOSE RODRIGUEZ TABEROA y YORSY JOSEFINA TORREALBA NUÑEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha Once (11) de Abril del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CESAR JOSE RODRIGUEZ TABEROA y YORSY JOSEFINA TORREALBA NUÑEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre (CESAR JOSE RODRIGUEZ TABEROA) de los menores de marras, se compromete de manera formal a continuar pasando a la madre (YORSY JOSEFINA TORREALBA NUÑEZ), como hasta ahora lo ha hecho la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 200,00) MENSUALES, es decir, CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00) para cada uno de ello, los cuales entregará personal y puntualmente de ahora en adelante en una Cuenta de Ahorros que a tal efecto se abrirá a nombre de los dos (02) prenombrados menores hijos, en donde será administrada por su madre YORSY JOSEFINA TORREALBA NUÑEZ, o bien entregando dicha cantidad, preferiblemente, a ella misma (personalmente). Asimismo de manera formal se compromete el padre (CESAR JOSE RODRIGUEZ TABEROA) a coadyuvar en otros gastos necesarios de los menores hijos, tales como: vestuarios, asistencia médica y estudios. De la misma manera, se compromete a pagar dos (02) mensualidades adicionales por la cantidad ya establecida de pensión alimentaría de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 200,00) EN CADA AÑO, es decir, una en el mes de Septiembre y la otra en el mes de Diciembre de cada año.

CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, paseos y vacaciones escolares, estamos de acuerdo ambos progenitores en que sea un régimen abierto como el que desde nuestra separación se ha mantenido voluntariamente, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestros dos (02) prenombrados menores hijos; asimismo, estamos de acuerdo en que el padre (CESAR JOSE RODRIGUEZ TABEROA) puede sacar de paseo oportunamente a sus menores hijos los fines de semanas o meses y en vacaciones siempre y cuando con ello no perturbe el debido descanso y la escolaridad de los ya prenombrados menores hijos.-

QUINTO:

.Liquídese la Comunidad Conyugal.
.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.-