REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000306
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos NELSON DANIEL MANAURE ABREU y FLOR ROSARIO PEREIRA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-12.790.996 y V-15.066.548, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.608, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de los solicitantes. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Estado Falcón, en fecha veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (22/10/1.999), de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio trece (13) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 06/04/2009; escrito presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14/04/2009, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges NELSON DANIEL MANAURE ABREU y FLOR ROSARIO PEREIRA ROMERO, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Estado Falcón, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 03), separándose de hecho a partir del mes de Enero de 2003, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NELSON DANIEL MANAURE ABREU y FLOR ROSARIO PEREIRA ROMERO, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.



Con respecto a sus hijos los niños arriba mencionados, ésta Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de sus hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre de los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo), mensuales para cada uno de sus hijos, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales, por los dos niños, los cuales serán entregados a la madre ciudadana FLOR ROSARIO PEREIRA ROMERO, en dinero efectivo los primeros cinco días de cada mes. El monto antes señalado será aumentado en un treinta por ciento (30%) cada año contados a partir de la introducción de la presente solicitud. Asimismo el padre entregara en el mes de Diciembre de cada uno de los niños, identificados en autos, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) para coadyuvar a la madre con los gastos inherentes a las festividades decembrinas. Asimismo el padre cubrirá los gastos adicionales que pudieran necesitar sus hijos tales como: ropa, calzado, juguetes, gastos de uniformes, útiles escolares, inscripciones y mensualidades en planteles educativos y medicinas en su oportunidad.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de manera abierta y amplia, al igual que podrá visitar a sus hijos los días que pueda y desee verlos, sin que interrumpa el proceso de sueño, alimentación y escolarización de los niños.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, al día veintiocho (28) del mes de







Abril del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°.01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.


LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.


En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.



LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.