REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000325
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANDRES DEL VALLE BARRETO MARCANO y DAMELYS JOSEFINA HERNANDEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.335.304 y V-11.827.065, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.299, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-09).
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del municipio Araya, distrito sucre, del Estado sucre, en fecha seis (06) de Julio de 1.985, de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fijaron su domicilio conyugal en: La Calle negro Primero, Sector 3, casa sin numero, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio diez (10) al folio quince (15) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 11/02/2009, donde se ordena la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma dándose por notificada en fecha 06/04/2009; escrito de opinión favorable de fecha 14/04/2009.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ANDRES DEL VALLE BARRETO MARCANO y DAMELYS JOSEFINA HERNANDEZ GUERRA, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del municipio Araya, distrito sucre, del Estado sucre por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día trece (13) del mes de Julio de 2003, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANDRES DEL VALLE BARRETO MARCANO y DAMELYS JOSEFINA HERNANDEZ GUERRA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.


En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a Sus hijas la adolescente y la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de sus hijas corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, pero la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente y la niña arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES, (Bs. 300, oo). Esta obligación sufrirá las modificaciones anuales en cuanto a que la misma será aumentada paulatinamente anualmente según los aumentos progresivos de salarios que se establezcan.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Se acuerda un Régimen de Visitas abierto pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijas de acuerdo al tiempo que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que sus hijas tengan.- En lo respecta a los momentos de recreación tales como vacaciones; la primera mitad con su padre y la segunda mitad con la madre, alternándose en lo sucesivo. En lo que respecta a las navidades y fin de año se ha acordado que las hijas pasen la navidad siguiente con su padre y el fin de año con su madre, invirtiéndose el orden cada siguiente año con el fin de que las hijas puedan compartir equitativamente con sus padres en estas épocas especiales del año. Los paseos serán acordados por los padres tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijas y respetando las horas de descanso y estudios así como la opinión de ambas.-.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, A los veintiocho (28) día del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°.01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.