REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000435
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ACOSTA LIRA y PATRICIA ANDREINA CHAURAN BHAGWANDEEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.082.642 y V-15.564.441, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERTO CARLOS FRANCISCO CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.936, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo habido en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-06).
Esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Doce (12) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su último domicilio conyugal en: Residencial Pascal II, Torre 5, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Ocho (08) al folio Doce (12), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 25/02/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 06/04/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 13-04-09, y en fecha 13-04-09 se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges LUIS ENRIQUE ACOSTA LIRA y PATRICIA ANDREINA CHAURAN BHAGWANDEEN, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges LUIS ENRIQUE ACOSTA LIRA y PATRICIA ANDREINA CHAURAN BHAGWANDEEN, contrajeron matrimonio civil, en fecha Doce (12) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ACOSTA LIRA y PATRICIA ANDREINA CHAURAN BHAGWANDEEN, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija como obligación de manutención, que suministrará el padre, ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA LIRA, a su hijo, una suma equivalente al Ochenta por Ciento (80%) del salario mínimo, lo que equivale en la actualidad a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 640,00), dicha cantidad será depositada a partir de la homologación de esta solicitud, y se depositará quincenalmente, es decir, los días quince (159 y Treinta (30) de cada mes, a través de deposito bancario en la Cuenta de Ahorros Nº 1150075714001178889, del Banco Exterior. Adicionalmente, el padre se compromete a entregar en el mes de Noviembre una cantidad adicional, a la obligación de manutención; en cuanto a los gastos relativos a la escolaridad ambos padres se comprometen a asumir en un Cincuenta por Ciento (50%) los gastos de matricula, cuotas de padres y representantes, lista de útiles, uniformes escolares y cualquiera de las solicitudes que el colegio requiera en atención a las necesidades del niño. De igual forma serán compartidos en un Cincuenta por Ciento (50%) los gastos médicos extras (Pediatra, audiologo, neurólogo y psicólogo) con los cuales serán avalados y soportados mediante facturas emitidas por los médicos tratantes.-
CUARTO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este será amplio, el padre podrá visitarlo y estar con el niño en el horario convenido por ambos padres y siempre y cuando no interrumpa sus horarios o labores escolares y de descanso, cuantas veces lo desee, y podrá también llevarse al niño para su lugar de residencia los fines de semana, previo acuerdo con la madre, alternándolos, siempre con el cuidado y la debida previsión. Asimismo, el niño disfruta con su padre la mitad del periodo de vacaciones escolares y la otra mitad con su madre. En cuanto a las épocas de navidad y Año Nuevo, que la primera Navidad después de admitida la presente solicitud de divorcio, el niño lo pasará con la madre y el Fin de Año con el padre, y en el año siguiente, de manera alterna, y así sucesivamente. Los periodos de Carnavales y Semana Santa que alternen igualmente, de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de nuestro menor hijo.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al Veintiocho (28) día del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
|