REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000452
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos RAMON CELESTINO URBAEZ e IVELICE COROMOTO MALAVE VARGAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.215.450 y V- 8.255.017, respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Barcelona. Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALEJANDRA PARIMA FILIPPI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.121, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos. (Folios del 3, 4, y 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (01) de Abril del año 1988, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y establecieron su domicilio conyugal en: Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha (12) de marzo del año 2009, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 08 y 09). Posteriormente en fecha (06) de Abril del año 2009, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (13) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folios 10 al 13).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges RAMON CELESTINO URBAEZ e IVELICE COROMOTO MALAVE VARGAS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, es decir desde el (19) de Septiembre del 2002, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges RAMON CELESTINO URBAEZ e IVELICE COROMOTO MALAVE VARGAS, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (01) de Abril del año 1988, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos , plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos RAMON CELESTINO URBAEZ e IVELICE COROMOTO MALAVE VARGAS, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente de autos. Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención de su menor hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 300, oo) de manera mensual.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El Régimen de Convivencia Familiar será abierto y de mutuo acuerdo pudiendo, el padre visitar y compartir con su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.-
QUINTO:
En cuanto a bienes que liquidar, existe un bien ganancial y se liquidara en su respectiva oportunidad.-
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.00). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO
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