REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000522

DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: FRAY DANIEL TURIPE ZAMORA y LUZ DARY GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.279.633 y V-25.244.556, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MARILYM ALMEIDA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.122, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron acta de matrimonio y actas de nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio. (Folios 01 al 11).
Esta Sala de Juicio N° 01, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de esa unión procrearon tres (03) hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SEGUNDO:
Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 03/03/2009, ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Decimatercera del Ministerio Publico, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos; en fecha 06/04/2009, la ciudadana Fiscal Decimatercera del Ministerio Público se dio por notificada y en fecha 13/04/2009, manifestó mediante diligencia lo siguiente: “… De la revisión efectuada al Exp. Nº BP02-V-2009-000522, contentivo de la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos FRAY DANIEL TURIPE ZAMORA y LUZ DARY GOMEZ, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, esta representación Fiscal observa: que los mismos no señalan como se venia ejecutando la Obligación de Manutención durante la separación de hecho, lo que debe constar en auto antes de dictar sentencia y así cumplir con lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”.
Por lo que este Tribunal en fecha 20/04/2009, instó a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; concediéndosele un lapso de tres (03) días a partir de la referida fecha, para que las pares subsanaran las omisiones, evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que las partes no comparecieron a dar cumplimiento a lo ordenado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a pesar de que este Tribunal lo insto a ello.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, observa: de autos se desprende que los solicitantes FRAY DANIEL TURIPE ZAMORA y LUZ DARY GOMEZ, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A, del Código Civil, con el contenido del artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta: como se ha venido ejecutando la obligación de manutención alimentaría, durante la separación de hecho entre los cónyuges, norma ésta de obligatorio cumplimiento, ya que son normas de orden publico, no relajable ni convenidas por las partes, y que el incumplimiento de los supuestos exigidos en la Ley Orgánica como sanción, el que la misma sea Declarada Sin Lugar, considerando ésta Sentenciadora que además de los supuestos exigidos en el referido artículo 185-A, del Código Civil, es necesario dar cumplimiento a las exigencias del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo requisito debe estar convenido entre las partes, tal y como se instó a las partes, por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FRAY DANIEL TURIPE ZAMORA y LUZ DARY GOMEZ, conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado a la hija habida en el matrimonio, este Juzgado se ABSTIENE de pronunciarse, en virtud de que la misma está contenida dentro de la solicitud de Divorcio. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veintiocho (28) días del mes de Abril del Año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N °01.-


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.




LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-