REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000550
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos DALIA COROMOTO FRANQUIZ APONTE Y RAFAEL SANTIAGO DOBLES CANACHE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.276.309 y V- 5.187.455, respectivamente, domiciliados ambos en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado EVEL JOSE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.556, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos. (Folios del 4, 5, 6 y 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (30) de Junio del año 1979 por ante la Prefectura del Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y establecieron su domicilio conyugal en: la Avenida EL Estanque, casa N° J-4, de la Fundación, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha (09) de marzo del año 2009, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 11 y 12). Posteriormente en fecha (06) de Abril del año 2009, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (13) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folios 12 al 14).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges DALIA COROMOTO FRANQUIZ APONTE Y RAFAEL SANTIAGO DOBLES CANACHE, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, es decir desde el (10) de Mayo del 2000, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges DALIA COROMOTO FRANQUIZ APONTE Y RAFAEL SANTIAGO DOBLES CANACHE, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (30) de Junio del año 19, por ante la Prefectura del Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos , plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos DALIA COROMOTO FRANQUIZ APONTE Y RAFAEL SANTIAGO DOBLES CANACHE, antes referidos, con los que respecta a sus hijo el adolescente de autos. Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente, convienen ambos cónyuges, asumirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos inherentes al Adolescente, tales como: comida, vestidos, calzados, gastos médicos, odontológicos, útiles escolares y en fin todo lo que requiera, tal como lo ha venido haciendo desde el momento de la separación de hecho, hasta la presente fecha.- El padre se compromete a suministrar una Pensión de Alimento por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs., 400,oo) mensuales, mas el pago del colegio que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES /Bs. 270,oo) la cual depositara en una cuenta de Ahorro a nombre de la madre DALIA COROMOTO FRANQUIZ APONTE, los días dos (2) de cada mes. Comprometiéndose a aumentar dicho monto de acuerdo con las necesidades de su hijo, así como también a entregar una cuota adicional en los meses de Septiembre y diciembre para gastos propios de la época escolar y decembrina.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Con respecto al Redimen de Visita de conformidad a lo establecido en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece un régimen de Visita abierto para el padre RAFAEL SANTIAGO DOBLES CANACHE, de común y mutuo acuerdo en procura del bienestar de nuestro hijo quien es objeto de nuestra atención, para que pueda visitar a su hijo, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.00). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO
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