REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000627
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS RUBEN PINO Y DEISY JOSEFINA FIGUERA, venezolanos mayores de edad, casado, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.073.712 y V- 12.074.971, respectivamente, domiciliados el primero en: Calle Sucre, N° 7, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y la segunda en: Calle Aragua, N° 17, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.330, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud: Acta de matrimonio, Partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- (Folios 04-09)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 1986, de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Guevara y Lira, Casa N° 15-7, Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO:
Del folio veintitrés (23) al folio veinticinco (25), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 13/03/2009, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 06/04/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha; en fecha 13/04/2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene nada que objetar al respecto.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges LUIS RUBEN PINO Y DEISY JOSEFINA FIGUERA, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados a partir del mes de veinte (20) de Marzo del año 1999, de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección a las Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: LUIS RUBEN PINO Y DEISY JOSEFINA FIGUERA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijas las adolescentes, antes identificadas, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas se obligan a cumplir fielmente con cada uno.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los adolescentes, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la ejercen ambos padres. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, todo corre por cuenta del padre por cuanto las adolescentes, conviven con él, desde la separación, igualmente de mutuo acuerdo entre ambos, o sea que no existe ninguna clase de problemas entre ellos, respecto a los señalamientos antes indicados todo lo cual sea tomado en cuenta.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal..
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.
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