REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-000634
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: OLIX HOLANDA PERNIA MONTILVA Y EDGAR CATALINO HIGUEREY AGREDA, venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.205.109 y V- 4.009.318, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAYSI TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.546, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud: Acta de matrimonio, Partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio Y Copias de las Cédulas de identidad de los cónyuges, documentos del inmueble y copias fotostáticas del vehículo.- (Folios 06-24)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, en fecha cinco (05) de Agosto del año 1987, de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), señalando como su último domicilio conyugal en: la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO:
Del folio veintiséis (26) al folio treinta y uno (31), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 16/03/2009, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 06/04/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha; en fecha 13/04/2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene nada que objetar al respecto.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges OLIX HOLANDA PERNIA MONTILVA Y EDGAR CATALINO HIGUEREY AGREDA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, por lo que estando separados a partir del mes de veinte (20) de Febrero del año 2002, de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: OLIX HOLANDA PERNIA MONTILVA Y EDGAR CATALINO HIGUEREY AGREDA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el adolescente, antes identificado, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo se obligan a cumplir fielmente con cada uno.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del adolescente, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se venia ejerciendo de manera amplia, garantizando el contacto entre padre e hijo, cualquier día de la semana, que no entorpezca sus actividades normales, así como pasear los fines de semana y épocas de vacaciones escolares y conducirlo hacia su residencia, todo acordado con antelación con la madre en lo que respecta el horario de visita.- ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cumplir con la misma entregándole a la madre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, solicitándole al Tribunal l o mantenga de la misma manera. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO:
El Tribunal homologa la cesión a que hace referencia el ciudadano CATALINO HIGUEREY AGREDA, de ceder a su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Diecisiete (17), el VEINTE POR CIENTO (20%) de los derechos que le corresponden del Apartamento obtenido en la comunidad conyugal, destinado a vivienda, en el Conjunto Residencial Casa Grande, Segunda Etapa, Tipo C, Edificio F, Piso 1, N° 13-F, el cual se encuentra ubicado en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que se encuentra inserto en el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 23, folios doscientos cinco (205) al folio doscientos diecinueve (219), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Tercer Trimestre del año 2005, y que anexaron marcado “C”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Por lo que este Tribunal INSTA a las partes a hacer efectiva la presente cesión en un lapso de que no exceda de un (01) mes contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE
SEXTO
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal..
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/crc.