REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000640.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos AVELARDO BRICEÑO RAMIREZ y RAIZA JOSEFINA RIVAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-2.455.719 y V-11.421.375, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio JOSEFA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.148, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, copias de las cedulas de los solicitantes. (Folios 01-19).
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (15/11/.1991), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Calle 05, casa #318, Sector Mallorquín III, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio veinte (20) al folio veinticinco (25) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 06/04/2009; escrito presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 13/04/2009, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges AVELARDO BRICEÑO RAMIREZ y RAIZA JOSEFINA RIVAS MENDOZA, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 07), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos AVELARDO BRICEÑO RAMIREZ y RAIZA JOSEFINA RIVAS MENDOZA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el adolescente arriba mencionado, ésta Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la

Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre del niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad DOSCIETNOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200, oo), mensuales, los cuales serán destinados para la alimentación, salud, educación, vestuario, recreación y todo lo necesario para el desarrollo y/o bienestar del niño.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo de manera abierta, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hijo de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que este tenga, en lo que respecta a los momentos de recreación tales como: vacaciones el adolescente pasara la primera mitad de las vacaciones con su padre y la segunda mitad con la madre, alternándose en los sucesivo. En lo que respecta a las navidades y fin de año, el adolescente pasará la navidad siguiente con su padre y el fin de año con su madre, invirtiéndose el orden cada siguiente año con el fin de que el adolescente pueda compartir equitativamente con sus padres en esta época especial del año, el día de la madre el adolescente estará con su madre y el día del padre lo pasara con el padre, en cuanto a los paseos serán acordados entre ambos padres, tomando en cuenta lo mas conveniente para el bienestar de su hijo, respetando sus horas de descanso y estudio, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hijo de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que este tenga, del mismo modo el padre podrá llevarse a su hijo los fines de semana siempre respetando sus obligaciones escolares.
QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la



Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.
SEXTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.


Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, al día veintiocho (28) del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°.01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.


LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.


En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.