REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000698
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL ALVARADO FLORES e YBANELLYS DEL CARMEN PÉREZ PIAMO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.046.285 y V-11.004.023, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS JOSE PEREZ BELLIZIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.504, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Octubre del año 1997, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle San José S/N°, Sector Fray Fernando Jiménez, Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
En fecha 20 de Marzo del 2009, se admite la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos, habiéndose dada por notificada en fecha 06 de Abril del 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
En fecha 13 de Abril del 2009, presento escrito por ante la U.R.D.D., Civil, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emita opinión favorable con relación a la presente solicitud.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos GUILLERMO RAFAEL ALVARADO FLORES e YBANELLYS DEL CARMEN PÉREZ PIAMO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Octubre del año 1997, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL ALVARADO FLORES e YBANELLYS DEL CARMEN PÉREZ PIAMO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijas; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las niñas de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de las hijas corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana YBANELLYS DEL CARMEN PÉREZ PIAMO, ejercerá la custodia sobre las niñas de autos.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ha venido cubriendo todas las necesidades alimentarias de sus hijas, vivienda, educación, gastos médicos y ropa, así como gastos vacacionales cuando pasan los periodos vacacionales con el, comprometiéndose a continuar cubriendo los referidos gastos. El padre en vista de que en la actualidad no tiene trabajo fijo es decir, se desempeña en la economía informal, ha venido aportando a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500.oo) mensuales, con la finalidad de cubrir los gastos por obligación alimentaria, comprometiéndose a continuar efectuando dicha entrega y a incrementar en la medida que sus posibilidades económicas se lo permita. Las cláusulas convenidas no constituyen impedimentos no exoneran a la madre para contribuir igualmente con los gastos de las niñas, de acuerdo con sus posibilidades económicas.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres convienen en alternarse en el disfrute de la compañía de sus hijas durante las vacaciones escolares, e igualmente en las vacaciones correspondientes al periodo navideño y los asuetos de carnaval y semana santa, asimismo convienen que los fines de semanas, las niñas la pasaran con su padre, por cuanto así lo han venido haciendo durante el tiempo que llevan separados. Cada uno de los progenitores costeara con sus propios recursos los gastos vacacionales de las menores, cuando le corresponda disfrutar con uno o ambos. El régimen por este medio establecido solo podrá ser cambiado de mutuo acuerdo por ambos progenitores. Los acuerdos realizados en este documento regirán al menos hasta mutuo convenio entre los padres y según convenga al bienestar o la mejor formación de las menores se realice cambos al régimen que puedan ser suscritos entre los progenitores. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
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