REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000792

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JACKELIN JOSEFINA ARRIOJAS y ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.677.373 y V-13.369.107, domiciliados la primera en Calle 13, Casa N° 10, La Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui, y el segundo en Calle 9, Casa N° 13, Vereda 41, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DORIS MONTEVERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.220, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Mayo del año 2000, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Sector II, vereda 23, Casa S/N°, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
En fecha 27 de Marzo del 2009, se admite la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos, habiéndose dada por notificada en fecha 06 de Abril del 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
En fecha 13 de Abril del 2009, presento escrito por ante la U.R.D.D., Civil, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emita opinión favorable con relación a la presente solicitud.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JACKELIN JOSEFINA ARRIOJAS y ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Mayo del año 2000, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JACKELIN JOSEFINA ARRIOJAS y ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijas; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana JACKELIN JOSEFINA ARRIOJAS, ejercerá la custodia sobre los niños de autos.

TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, se obliga a pasar como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.oo), así como lo establece el convenimiento homologado en fecha 16 de Enero de 2009, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01. Esta obligación será ajustada automáticamente cada año tomando en cuenta la resultante de la aplicación al monto establecido de la variación del Índice de Precios al consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha venido cumpliendo por el padre ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, tendrá un régimen de forma amplio de mutuo y común acuerdo: un fin de semana lo pasaran con su padre y un fin de semana con la madre, quedando entendido que la salida de los niños los fines de semana se producirán los sábados a las 10:00.a.m., y lo regresarán el mismo día a las 6:00.p.m., los domingos a las 10:00.a.m., y lo regresarán el mismo día al hogar, siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega del niño y la niña se realice a su madre, debe ser hecha únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos. En lo adicional a los fines de semana el padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana, es decir de lunes a viernes, en las horas comprendidas entre 5:00.p.m. y las 7:00.p.m., de tal manera que esta visitas no interrumpa el horario de su colegio, su tarea y sus horas de sueños. Queda entendido que el día de la madre, los niños lo pasaran con su madre y el día del padre lo pasaran son su padre, en cuanto a las navidades y Año Nuevo, se conviene en que en forma alterna, los niños pasaran la primera navidad con su padre y año nuevo con su madre y viceversa, de forma tal de que los mencionados niño y niña puedan disfrutar navidades y año nuevo con ambos padres. En cuanto al carnaval y la Semana Santa, cuando los niños pasen carnaval con su madre, pasaran la Semana Santa con su padre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro (4) y los días de Semana Santa igualmente, o sea desde el miércoles Santo a las 5:00.p.m., hasta el domingo de resurrección. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández