REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001038
Por recibida la anterior Demanda de DIVORCIO, propuesta por el Abogado JOSE MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.343, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY DEL VALLE FERNANDEZ MATELO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.998.292, en contra de su legítimo cónyuge Ciudadano ANTONIO JOSE LOZADA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.261.095, quienes durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ADMITASE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.- Regístrese en el Libro de causas que al efecto lleva este Despacho.- Estampase el asiento respectivo en el libro diario.- De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta y anéxese Copia Certificada del escrito de la Demanda.- Líbrese Boleta de Notificación.- Así mismo, emplácese a las partes para que comparezcan ante este Tribunal a las 10:00am., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la Citación de la parte Demandada, pudiendo ser acompañado de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyeren conveniente, a fin de que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio del proceso.- Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazara a las partes personalmente para un segundo Acto Conciliatorio a las 10:00am. Pasados que sean los cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer Acto Conciliatorio.- SE LE ADVIERTE a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedarán emplazadas las partes para la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio; para practicar la Citación del Ciudadano ANTONIO JOSE LOZADA, se ordena Compulsar por secretaria copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie y entréguese al Ciudadano Alguacil de este Tribunal, para que haga efectiva la Citación de la Demandada.- Líbrese Compulsa.- En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE LE ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 del mismo texto legal antes citado. En consecuencia, comisiónese al Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, por cuanto el demandado se encuentra domiciliado en esa jurisdicción. En cuanto a los Atributos de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención de los adolescentes de autos, y en cuanto a las medidas solicitadas éste Tribunal acuerda proveer auto y Cuaderno Separado. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/jlm.-