REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-006803
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año 2007, los ciudadanos YVONNIS DEL CARMEN PIÑANGO MAITA y ARGENIS JOSÉ GARCÍA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.907.698 y V-10.294.910, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ISANDRA AURISTELA MERCHÁN VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.300, de éste domicilio, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Diciembre del 1996, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos hijos de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez de la Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha 15 de Enero del 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste Estado. En fecha 21 de Mayo del 2007, se da por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignándose en fecha 22 de Enero del 2008, la respectiva boleta por el Alguacil encargado de este Tribunal. En fecha 24 de Enero del 2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 06 de Marzo del 2009, consigna por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por el ciudadano ARGENIS JOSÉ GARCÍA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.294.910, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ISANDRA AURISTELA MERCHÁN VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.300, de éste domicilio, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En fecha 12 de Marzo del 2009, se dicto auto ordenando notificar a la ciudadana YVONNIS DEL CARMEN PIÑANGO MAITA, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal a exponer lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud. En fecha 16 de Abril del 2009, se da por notificada la ciudadana YVONNIS DEL CARMEN PIÑANGO MAITA y en la misma fecha el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta. En fecha 21 de Abril del 2009, se deja constancia que no compareció la ciudadana YVONNIS DEL CARMEN PIÑANGO MAITA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a exponer lo que creyere conveniente con relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, hecha por su cónyuge ciudadano ARGENIS JOSÉ GARCÍA MOLINA.
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimiento de los hijos habidos en el Matrimonio.
Con esos antecedentes, este Juez de la Sala de Juicio Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 24-01-2008 hasta el 06-03-2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez de la Sala de Juicio Nº 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
El padre se compromete a suministrarle a la madre, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000.oo), o sea QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.oo), como pensión alimentaria para sus menores hijos, dicha suma se duplicará en el mes de Diciembre por concepto de vestimenta y regalos de navidad y será aumentada dependiendo de los ingresos que perciba el padre, e igualmente el padre se compromete a correr con cualquier otro gasto extraordinario, como por ejemplo la inscripción en instituciones educativas y medicinas.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ejercitar el derecho de visita el día viernes en el horario de 6:00.p.m. hasta las 8:00.p.m. Asimismo podrá alternar con la madre de sus hijos los días sábados y domingos totalmente para compañía de sus hijos.
Por los fundamentos expuestos, este Juez de la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges YVONNIS DEL CARMEN PIÑANGO MAITA y ARGENIS JOSÉ GARCÍA MOLINA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 399, de fecha 21 de Diciembre del 1996, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith
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