REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V.-2008-000493
PARTES:
DEMANDANTE: XIOMARA DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.330.728, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.
DEMANDADO: LUIS ALFREDO LEZAMA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.490.561, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: no constituyó.
MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.
HIJOS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Visto Con Conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.330.728, y de este domicilio, debidamente asistida por DAMELYS DIAZ VELASQUEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474, de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO LEZAMA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.490.561, y de este domicilio, quien expuso: Que su mandante contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano el día 28 de Febrero del año 1987, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, que durante esa unión matrimonial procrearon tres hijos, de los cuales solo dos son menores de edad, que fijaron su domicilio conyugal en la la Urbanización El maguey, Residencia Bergantín, Avenida Intercomunal de Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, distinguida con la letra y número A-5-3, Nivel 5, de la Torre “A” donde su relación matrimonial se desenvolvió en un plano de armonía, comprensión y amor. Pero las relaciones matrimoniales comenzaron a deteriorarse, debido a que el esposo incumplía con sus responsabilidades compartidas del hogar, ya que ella tuvo que hacerse cargo de todo. Además de ingerir bebidas alcohólicas con cierta frecuencia, además de tener varios años separados de habitación, sin ningún tipo de intimidad ni siquiera trato personal, es por ello que demanda en divorcio a su legitimo cónyuge de conformidad con lo establecido en el artículo 185, causales tercera y sexta del Código Civil, y que sea disuelto el vinculo conyugal que los une. Así mismo, solicitó que la custodia la detentara ella como madre, se fijara un régimen de visitas, en cualquier día previa autorización de la made, así como pidió una obligación de manutención de Quinientos Bolívares fuertes (Bs.f 500,oo), señaló la prueba. Anexó a la presente demanda: copia certificada acta de matrimonio, copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, copia fotostáticas de las Cédulas de Identidad (folios 01-11).
En fecha 18/03/2008 se admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo emplazó a las partes para que comparecieren ante este Tribunal a las 10:30 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio del proceso, advirtiéndole que si no se lograre reconciliación quedarán emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto. Igualmente se ordenó la citación del ciudadano LUIS ALFREDO LEZAMA PEREZ, librándose la boleta y compulsa respectiva, así como se ordenó oficiar al referida Fiscalía Quinta se instó a la parte demandante a consignar o indicar los ingresos. (Folios 12-16).
En fecha 14/04/2008, se dio por notificada la fiscal Décimo Quinta del Ministerio Pública, cuya bolea fue debidamente consignada por el alguacil del Tribunal. Así mismo se realizaron todas las gestiones tendentes a la citación quien se dio por citado en fecha 14/04/2008. (Folios 17 al 20).
En fecha 02/06/2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, dejándose expresa constancia que se hizo presente la parte actora sin asistencia de abogado, asimismo no estuvo presente la parte demandada y se dejó constancia que hizo acto de comparecencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público (folio 21).
En fecha 21/07/2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, sin asistencia de abogado, e insistió en continuar con la presente demanda, asimismo se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, así como de la no comparecencia de la parte demandada. Las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación al quinto (5to) día despacho siguiente a la presente fecha. En fecha 30/07/2008 comparece la parte demandante, asistida de abogado, pero la parte demandada no comparece ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 81).
(Folios 22 y 24).
Por auto de fecha 17/09/2008 se fija la oportunidad para el acto oral de pruebas para el día 23/10/2008, a la 1:00pm, y en la oportunidad correspondiente no comparecieron ninguna de las partes, en fecha 06/11/2008 se fijó nueva oportunidad para el 19/11/2008 a la misma hora, y en esa oportunidad se volvió a diferir para el 23/02/2009 y en fecha 04/703/2009, se fijó nuevamente el mismo para el 16 de abril del mismo año, a la misma hora y en esa oportunidad se realizó el acto oral de evacuación de pruebas, con la comparencia de la parte demandante, debidamente asistida de su abogado ODIN JOSE JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.117 y su abogada, que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y la presentación de los testigos ANTONIETA DEL VALLE SALAZAR CABEZA Y MILAGROS COROMOTO PAZ QUINTERO. Cursa auto difiriendo la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 25-39).
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos XIOMARA DEL VALLE MARTINEZ y LUIS ALFREDO LEZAMA PEREZ, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Febrero del año 1987, la cual cursa al folio N° 06 del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y haberse incorporado en el acto oral de evacuación de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por haberse producido su incorporación en el acto oral de pruebas.
SEGUNDO:
La filiación de los hijos habidos en el matrimonio, antes referidos, consta en las partidas de nacimiento cursantes a los folios 07 y 08, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo y la Prefectura del Municipio sotillo respectivamente, del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos ARELIS JOSEFINA FAJARDO y LUIS ALFREDO LEZAMA PEREZ, las cuales esta Sala de Juicio Nro. 2 les asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, incorporados al acto oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, se aplica lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo como se trata de una materia de orden público, esta situación será adminiculada con otras pruebas del proceso. Y así se decide.-
CUARTO:
En la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante, debidamente asistida de su apoderado judicial, la parte actora solicitó la incorporación del acta de matrimonio, partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, de las cuales las dos primeras fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo de esta sentencia.-
QUINTO:
Se tomaron las declaraciones de los ciudadanos ANTONIETA DEL VALLE SALAZAR CABEZA Y MILAGROS COROMOTO PAZ QUINTERO, testigos presentados por la parte demandante, cuyas declaraciones rielan a los folios 42-45. Testigos que son plenamente valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, demostrándose con ello que el demandado se encuentra constantemente bajo ingerencia alcohólica, que ha tenido y tiene problema con todos los vecinos del edificio, no cumple con el compromiso de sus hijos y sobre todo de las agresiones verbales y amenazas para con su esposa, y las constantes discusiones agresivas que mantenían en oportunidades los esposos LEZAMA - FAJARDO. Y así se decide.-
SEXTO:
De la prueba testimonial, así como de las documentales incorporadas como pruebas en el acto oral de evacuación de pruebas, los cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad, se evidencia que la parte demandada, a pesar de que se encuentra habitando el mismo inmueble, vive bajo las influencias de las bebidas alcohólica, que lo lleva a tener fuertes discusiones con su esposa y agredirla verbalmente, que el padre no ha cumplido con sus obligaciones de padre, aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda en los términos señalados en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y nada probó que lo favoreciera, por lo que se tienen como ciertos los hechos alegados en la demanda, por la parte actora, por lo que el demandado ciudadano LUIS ALFREDO LEZAMA PEREZ, antes identificado, incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligada de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, y que tal situación encuadra perfectamente en las causales 3ª y 6ª del artículo 185 del Código Civil, lo cual quedo demostrado con las declaraciones testimoniales valoradas y por la confesión ficta ocurrida que el misma no ha cumplido con las obligaciones como esposo, por lo que necesariamente esta sentenciadora deberá declarar con lugar la presente demanda por la causal 3ª y 6ª del artículo 185 del código civil, y en consecuencia acuerda disolver el vínculo conyugal que los une. Y así se decide.-
SEPTIMO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.330.728, y de este domicilio, debidamente asistida por DAMELYS DIAZ VELASQUEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474, de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO LEZAMA PEREZ, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con las causales 3ª y 6ª del artículo 185 del Código Civil, a saber: LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y LA ADICCIÓN ALCOHÓLICA U OTAS FORMAS DE FARMACODEPENDENCIA QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, respectivamente, en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE MARTINEZ y LUIS ALFREDO LEZAMA PEREZ.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “(...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niña de marras, acuerda en consecuencia que:
PRIMERO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, sobre de los hijos habidos en el matrimonio será ejercida por ambos padres, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad.-
SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre Y XIOMARA DEL VALLE MARTINEZ, ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.-
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVICENCIA FAMILIAR, El padre de la niña ciudadano LUIS ALFREDO LEZAMA PEREZ, podrá tener contacto directo con sus hijos, un fin de semana cada quince días, podrá pernoctar los fines de semana que pase al lado de su padre, el día del padre y el cumpleaños de éste lo pasará con su padre, el día de la madre y el cumpleaños de ésta lo pasará con la madre, las vacaciones de semana santa con la madre, y las vacaciones de carnavales con el padre y al año siguiente en forma alterna, la mitad de las vacaciones escolares la disfrutará la niña con el padre, comenzando este año con el padre y terminando con la madre y el año siguiente en forma alterna, en la época de Navidad la niña pasará un (01) año, es decir, 24, y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y así, sucesivamente de forma alterna, es decir, el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con la madre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con el padre. Y así se decide.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre suministrará una mesada de manutención de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URABANO, para la fecha de la publicación de la sentencia o sea la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 307.395,oo) es decir la suma de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS FUERTES (BsF. 307,40), de manera mensual los cuales los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorro que ambas partes señalen, y adicionalmente suministrará en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700,oo) y en el mes de de diciembre una cantidad igual al mes de septiembre, para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. Los demás gastos no cubiertos, tales como: Asistencia médica, odontológica, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.-
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los TREINTA (30) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/AJD
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