REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-002214
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LISBETH DEL JESUS CARREÑO FERNANDEZ Y JOSE RAMON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, hábiles civilmente, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.578.960 y V-13.167.305, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YSAURA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.149, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su domicilio conyugal en: Calle Principal de Valle Verde, Casa N° 140, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 14 de octubre del 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto. En fecha 19 de enero del 2009, en fecha 13/10/2008, se recibió diligencia de la abogada en ejercicio YSAURA MORENO, consignando copia simple del poder que le otorgara los ciudadanos LISBETH CARREÑO Y JOSE RIVAS, y se agrego a sus autos respectivos; en fecha 13/04/2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público de éste estado y en la misma fecha, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación. En fecha 16 de Abril del 2009, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste estado, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, comparece por ante la U:R.D.D., y presento diligencia relacionada con la presente solicitud que copiada textualmente dice así: “observa que el expediente signado con el expediente N° BP02-V-2008-002214, contentivo de la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos LISBETH DEL JESUS CARREÑO FERNANDEZ Y JOSE RAMON RIVAS, no se da cumplimiento a las previsiones contenidas en el parágrafo primero del Articulo 351 de la L.O.P.N.A, en el sentido que no señalan como se ha ejecutado la prestación de la Obligación de Manutención, durante la separación de derecho.- Se le recuerda a las partes que esta norma es de eminente orden publico y en consecuencia no puede ser pactada, convenida o relajada. No obstante esta representación Fiscal hace observación en relación a la nueva terminología a utilizar en materia de Instituciones Familiares, tal como lo prevee la reforma de la L.O.P.N.A, la cual se encuentra vigente en la parte sustantiva desde el 10 de Diciembre del año 2007”
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes LISBETH DEL JESUS CARREÑO FERNANDEZ Y JOSE RAMON RIVAS, no cumplieron ni .señalan como se venía ejecutando prestación de la Obligación de Manutención, durante el tiempo de su separación de hecho; por lo cual se declara terminado el procedimiento. Y así se decide.
Por lo que este Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con su hijo habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha se dicto y se público la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO