REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002421
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL PEÑALVER SALAZAR y RAQUEL JOSEFINA GONZALEZ CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.505.006 y V-11.657.279, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL A. FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.203, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 11).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha dos (02) del mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Morro Humboldt, edificio 4-E, apartamento 37, Lechería, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio doce (12) al folio veintidós (22), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 03/11/2008, admitiendo la presente solicitud, instando a las partes a consignar originales de las partidas de nacimiento y ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 13/04/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 16 del mismo mes y año, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable, las partes consignaron originales solicitada por el Tribunal en auto de admisión y agregados a sus autos.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JESUS RAFAEL PEÑALVER SALAZAR y RAQUEL JOSEFINA GONZALEZ CANO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año dos mil dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JESUS RAFAEL PEÑALVER SALAZAR y RAQUEL JOSEFINA GONZALEZ CANO, contrajeron matrimonio civil, en fecha dos (02) del mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL PEÑALVER SALAZAR y RAQUEL JOSEFINA GONZALEZ CANO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos el adolescente y niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente y niño arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a contribuir para sus hijos con la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 2.000,00) mensuales, suma esta la cual estarà sujeta a revisiòn y sera aumentada anualmente en un treinta por ciento (30%) de conformidad con la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Para el mes de Diciembre, por ser una fecha especial, se fijara una suma de Dos Mil Bolivares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 2.000,00) adicionales a la obligación alimentaria, para un total de Cuatro Mil Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 4.000,00); para el mes de agosto, por ser el mes de las inscripciones escolares, se fijara igualmente una suma de Dos Mil Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 2.000,00), adicionales a la obligación alimentaria, sumas estas que seran entregadas a la madre en una cuenta de ahorros que a tal fin aperturaza la madre a nombre de sus hijos y que sera movilizada por la misma. De igual forma el padre costeara el pago de la totalidad de los estudios cursados por sus hijos, en sus respectivos colegios. Seran compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por parte de cada uno de los padres, los gastos medicos, tales como emergencia, servicios odontologicos, etc; no obstante los precitados adolescente y niño estan y seguiran amparados por una poliza de seguros que cubre las eventualidades que pudieran presentarseles, la cual es renovada anualmente y que sera cancelada por el padre de los mismos; del mismo modo seran compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres los gastos de recreación de los mismos, asì como los gastos comunes y necesarios para la manutención de la vivienda que ocupen los hijos con la madre; como con todos aquellos gastos necesarios y requeridos para mantener el nivel de vida de los mismos.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia, de modo que no perturben el desarrollo y la situación psicológica de los hijos, siempre en observancia al bienestar y seguridad de los mismos y tratando de no alterarlos en sus horas de sueño y en el desarrollo de sus actividades escolares o recreativas. En todo caso, a los fines de mantener una relación estrecha y continua, ambos padres acuerdan en compartir con sus respectivos hijos fines de semanas alternos: el día de la madre con la madre; el día del padre con el padre; el los periodos de vacaciones escolares de agosto, lo pasaran de por mitad con cada uno de los padres; el asueto decembrino, el 24 del primer año con el padre y el 31 con la madre, rotativo año tras año; pero en todo caso, el padre, dada sus condiciones de trabajo, podrá variar este Régimen de Convivencia Familiar y llevarse a los hijos, previo acuerdo con la madre.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSAA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
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