REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002867
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE JONES JARAMILLO y MERY DEL VALLE JOSE SIFONTES, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.495.040 y 4.883.977, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA CARRION VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.101, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Agosto del año 1991, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle Cumana, Casa No. 51-B, La Caraqueña de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 23 de Marzo del 2009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 13 de Abril del año 2009, se deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de Abril del año 2009, comparece la Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que vista la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE JONES JARAMILLO y MERY DEL VALLE JOSE SIFONTES, no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Noviembre del año 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Agosto de 1991, habiéndose separado desde el mes de Noviembre del año 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges FRANKLIN JOSE JONES JARAMILLO y MERY DEL VALLE JOSE SIFONTES, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE JONES JARAMILLO y MERY DEL VALLE JOSE SIFONTES, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre FRANKLIN JOSE JONES JARAMILLO, seguirá suministrando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F 400,oo) Mensuales, en forma continua y adelantada, los cuales entregará o depositará a la madre, o un mercado que abracará la cantidad antes mencionada, el padre podrá aumentar la Pensión de Manutención, el padre se compromete a pagar los correspondiente a estudios, medicinas, uniformes, odontología, vestidos y otros que requiera el menor de por mitad.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo, todo el tempo que considere conveniente siempre y cuando no entorpezca las labores, los estudios, así como también las horas de distracción y descanso del mismo. Así mismo, podrá disfruta con su hijo un fin de semana sí y otro no; en cuanto a las festividades de carnaval, semana santa, vacaciones escolares las disfrutaran de por mitad en forma anual, es decir, un año con la madre y el otro año con el padre, según el criterio del menor y el acuerdo entre los padres; en cuanto a las festividades de Diciembre serán un (01) año con el padre y otro año con la madre, en forma alternativa anualmente.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil Nueve.-
JUEZ UNIPERSONAL SALA No. 02,
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/jlm.-
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