REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000433

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ANGEL JOSE TERRIZ VELASQUEZ y ROSSANA DEL CARMEN FIGUERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.168.283 y V- 16.717.701, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado MARIA LEJANDRA RIBON ASUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.611, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 4 y 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (04) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Chorreron, Alcaldía del Municipio Guanta, Estado Anzoategui y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hija de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha (12) de Marzo del año dos mil nueve (2009), admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 15 y 16). Posteriormente en fecha (13) de abril del año 2009, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (16) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 17 al 19).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges ANGEL JOSE TERRIZ VELASQUEZ y ROSSANA DEL CARMEN FIGUERA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ANGEL JOSE TERRIZ VELASQUEZ y ROSSANA DEL CARMEN FIGUERA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: (04) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Chorreron, Alcaldía del Municipio Guanta, Estado Anzoategui habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGEL JOSE TERRIZ VELASQUEZ y ROSSANA DEL CARMEN FIGUERA,, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas la niña de marras.- Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-

SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ANGEL JOSE TERRIZ VELASQUEZ, le pasara como hasta ahora lo ha hecho como OBLIGACION DE MANUNTENCION la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,os) mensuales, suma esta sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinadas por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado. Adicionalmente el padre ha asumido, asumirá y seguiré asumiento los costos de colegio, útiles y uniformes escolares en su debida oportunidad; vestidos, alimentación y calzados, así como costos de honorarios medicas, medicinas y otros que se deriven de la preservación de la salud de la menor, para que sea tomada en cuenta a los fines legales pertinentes en la proporción que le corresponda de acuerdo a la Ley.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del dia, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El dia del padre lo pasara con el padre. El dia de la Madre lo pasara con la madre. El dia de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistida a la reunían que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO