REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000569
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GABRIEL JOSE MARIN SOTO y ARISMARY DEL CARMEN CONTRERAS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-14.993.852 y V-14.316.499, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.394, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, copias de las cedulas de los solicitantes. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Barrio El Paraíso, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio trece (13) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 13/04/2009; escrito presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 16/04/2009, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges GABRIEL JOSE MARIN SOTO y ARISMARY DEL CARMEN CONTRERAS CAMPOS, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 04), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, a partir del día quince (15) de Julio del año 2003, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GABRIEL JOSE MARIN SOTO y ARISMARY DEL CARMEN CONTRERAS CAMPOS, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el niño arriba mencionado, ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de
Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre del niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150, oo), mensuales.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en horas del día, prudencialmente destinada a este fin,, podrá asimismo pasar con su hijo un fin de semana de cada mes y en relación a las vacaciones escolares, el padre podrá también pasar la mitad con la madre y la otra mitad con el padre.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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