REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000614
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GOMEZ HERNANDEZ y ANA DIONIDE BLANCO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.424.851 y V-13.766.742, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GEOBANI VERACIERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.381, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de el hijo habido en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 07).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintinueve (29) del mes de Marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Chorreron, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 13/03/2009, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 13/04/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 16 del mismo mes y año, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable, auto agregando escrito.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ALEXIS RAFAEL GOMEZ HERNANDEZ y ANA DIONIDE BLANCO HURTADO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día catorce (14) del mes de Mayo del año dos mil dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges ALEXIS RAFAEL GOMEZ HERNANDEZ y ANA DIONIDE BLANCO HURTADO, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintinueve (29) del mes de Marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GOMEZ HERNANDEZ y ANA DIONIDE BLANCO HURTADO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá suministrando la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 500,00) mensuales, la cual le será entregada a la madre los primeros cinco días de cada mes, también se compromete a cubrir los gastos que se ocasionaren en los meses de Septiembre (época colegial), mientras el adolescente este en edad escolar, y Diciembre, por ser época navideña. Asimismo, los gastos que se ocasionen para la educación, cultura, transporte escolar, asistencia y atención medica, recreación, deporte, vestimenta, colegio que incluye uniformes, ropa y libros, así como todo aquello que verse sobre los estudios del adolescente, para su desarrollo e interés superior, serán cubiertos por ambos padres.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera alternativa, en donde el padre podrá visitar a su hijo cuando lo estime conveniente siempre que no perturbe la paz del hogar ni interrumpa la escolarización del mismo y de la siguiente manera: En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar serán compartidos, el adolescente permanecerá unos días con el padre y luego con la madre, para lo cual se harán las consultas necesarias y luego se tomaran en cuenta la opinión y el deseo del hijo, a los efectos de satisfacer en lo posible a sus necesidades de descanso y recreación. Las vacaciones de navidad y el año nuevo, así como las de carnaval y semana santa, serán compartidas en forma rotativa cada año, previa consulta que tendrán los padres y la opinión del adolescente, cuya consulta se aplicara con la flexibilidad que resulte aconsejable para el bienestar del adolescente. Igualmente, el cumpleaños del adolescente será compartido por ambos padres, así como el cumpleaños de los padres se hará alternativo.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/lba.-