REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000621

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos SAUDY LEONEL ARRIECHE ORTEGA y MARISA DEL CARMEN GOMEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.671.020 y V-14.568.117, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL JOSE ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.366, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas habidas en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-07).
Esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su último domicilio conyugal en: La Avenida Argimiro Gabardòn, Calle Principal, Casa Nº 22, Residencias Terrazas del Puerto, Municipio Bolívar, Barcelona del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Nueve (09) al folio Trece (13), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 13/03/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 13/04/2009, y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 16-04-09, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges SAUDY LEONEL ARRIECHE ORTEGA y MARISA DEL CARMEN GOMEZ PEREZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del Año Dos Mil Dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges SAUDY LEONEL ARRIECHE ORTEGA y MARISA DEL CARMEN GOMEZ PEREZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SAUDY LEONEL ARRIECHE ORTEGA y MARISA DEL CARMEN GOMEZ PEREZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre la adolescente y al niña arriba mencionadas.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a sufragar los gastos de alimentación, educación, vestuario, calzado, etc., tal como lo ha venido haciendo puntualmente; por ello se compromete a hacer aportes mensuales de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00), duplicándose dicho monto en épocas decembrinas y en las aperturas de los correspondientes años escolares para coadyuvar en las erogaciones extraordinarias que se suceden en tales épocas del año tal como lo ha venido haciendo puntualmente.-

CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se deja un régimen de visitas abierto ampliamente al padre, no pudiéndolo hacer en horas inapropiadas que vaya en detrimento de sus menores hijas.-

QUINTO:

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al Treinta (30) día del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.