REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000630


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO VELÁSQUEZ y AGNEDI YENIVEL SOSA RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.256.679 y V-11.471.493, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio BENJAMIN JOSE ALVINO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.181, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Federal, en fecha 13 de Diciembre del año 1991, fijaron su último domicilio conyugal en la Población de Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
En fecha 13 de Marzo del 2009, se admite la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos, habiéndose dada por notificada en fecha 13 de Abril del 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
En fecha 16 de Abril del 2009, presento escrito por ante la U.R.D.D., Civil, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emita opinión favorable con relación a la presente solicitud.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO VELÁSQUEZ y AGNEDI YENIVEL SOSA RENGIFO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Federal, en fecha 13 de Diciembre del año 1991, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO VELÁSQUEZ y AGNEDI YENIVEL SOSA RENGIFO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes y niñas de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana AGNEDI YENIVEL SOSA RENGIFO, ejercerá la custodia sobre los adolescente y niñas de autos.

TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar una obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.240.oo) mensuales, los gastos escolares y de salud estará a cargo de ambos padres.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá sacarlos del seno materno los fines de semana y en vacaciones escolares, con el fin de mantener las relaciones paterno-familiares, como se ha venido haciendo hasta ahora. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández