REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000669
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos LISBETH SOFIA FLORES RODRIGUEZ Y JAVIER ENRIQUE SALAS MORENO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.104.969 y V- 9.443.433, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por la abogado BEATRIZ RENGEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.059, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 8, 9 y 10), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (20) de Agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (18) de marzo del año 2009, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 12 y 13). Posteriormente en fecha (13) de abril del año 2009, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (13) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 14 al 16).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges LISBETH SOFIA FLORES RODRIGUEZ Y JAVIER ENRIQUE SALAS MORENO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, es decir desde el mes de febrero del año dos mil, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges LISBETH SOFIA FLORES RODRIGUEZ Y JAVIER ENRIQUE SALAS MORENO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (20) de Agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LISBETH SOFIA FLORES RODRIGUEZ Y JAVIER ENRIQUE SALAS MORENO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos el adolescente y niña de autos. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente y niña arriba mencionados.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar como pensión de alimentos a sus menores hijos, la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.f. 1.600,oo) mensuales o sea Mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 1600,oo). Así como se obliga además a cubrir los gastos de habitación, con sus servicios vasitos, los gastos relativos a vestido, uniformes y mutiles escolares, juguetes y vestidos de estreno y juguetes propios del mes de diciembre. Tal y cual como ambos padres lo han venido realizando hasta ahora.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Habrá un regimen de visitas abierto, el padre no tendrá ninguna restricción para visitar a sus menores hijos, cualesquiera de los Dios de la semana, en un horario que no perjudique el desarrollo físico y moral de los menores, el cual será acordado por ambos padres, tal y como se ha venido realizando hasta los actuales momentos. En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar estos serna separados en periodos iguales para ambos padres, como se ha venido realizando hasta los actuales momentos. Antes de finalizar el año escolar se aran las consultas necesarios entre los padres y luego se tomara en cuenta la opinión y los deseos de los menores a los efectos de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación para precisar la forma de compartir dichos lapsos. Las vacaciones de Navidad y año nuevo, así como los carnavales y Semana Santa, serna compartidas rotativamente y alternativamente cada año. Todo el regimen de visitas se establece en beneficio de los menores, cuyos criterios serán consultados por los padres y se aplicara la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de este.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.-