REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000670
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YONAIRA JOSEFINA DOMINGUEZ Y MIGUEL ANGEL VILLEGAS FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-14.431.245 y V-13.766.259, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.112, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, copias de las cedulas de los solicitantes. (Folios 03-04).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil (2000), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: la Ciudad de Barcelona, Municipio, Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio seis (06) al folio doce (12) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 13/04/2009; escrito presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 16/04/2009, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges YONAIRA JOSEFINA DOMINGUEZ Y MIGUEL ANGEL VILLEGAS FAJARDO, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 03), por lo que estando separados a partir del día 10/11/2002, de hecho por más de cinco (05) años, en el transcurso del año 2003, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YONAIRA JOSEFINA DOMINGUEZ Y MIGUEL ANGEL VILLEGAS FAJARDO, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el niño arriba mencionado, ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la
Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre MIGUEL ANGEL VILLEGAS FAJARDO, desde la fecha de su separación, siempre ha visitado y compartido con su hijo, quincenalmente, e igualmente este régimen de visita quedara en las mismas condiciones, siempre que no perturbe su horario de descanso.- ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre cumple con ella, pasándole a su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 350,oo) y se compromete a seguir pasando la misma cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 350,oo), como pensión.-
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.
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