REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000717
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE RAMON QUIJADA HERNANDEZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ FIGUERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.289.212 y V-12.577.095, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio LUISA MACUARE LOPEZ, VERONICA SANCHEZ y EDUMAR RIOS, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 82.490, 116.081 y 128.939, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Diciembre de 1997. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Oropeza Castillo, piso 2, Apartamento Nº 11, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 20 de Marzo del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 13-04-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, tal como consta en autos.
En fecha 16-04-09, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y opina que no tiene objeción alguna que hacer a dicha solicitud.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Noviembre del año 2.001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de Diciembre de 1997, habiéndose separado desde el mes de Noviembre del año 2.001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JOSE RAMON QUIJADA HERNANDEZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ FIGUERA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JOSE RAMON QUIJADA HERNANDEZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ FIGUERA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá suministrando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,oo) mensuales, los días quince (15) y Treinta (30) días de cada mes por la cantidad de ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.150,oo) cada una, los que llevara al lugar de residencia de su hija. Previéndose lo concerniente al incremento automático del monto fijado tomando en consideración el alto costo de la vida, el incremento de los productos alimenticios.- Asimismo queda convenido entre las partes en beneficios e interés de la niña que el padre entregara una bonificación Navideña en especie en el mes de Diciembre de cada año, que consta de calzado, ropa, juguetes; además por concepto de educación, referente a la apertura de cada año escolar: El padre colaborara de por mitad con los gastos de útiles escolares, uniformes, eventos escolares especiales, asistencia medica, consultas medicas especializadas, odontología, medicinas, entre otros, en su oportunidad cundo lo amerite la niña. Además el padre se compromete al incremento anual de la obligación de Manutención, que dependerá del alto costo de la vida que acarrea el país, todo en beneficio de la niña, previo acuerdo entre las partes sin hacer objeción alguna. La madre MARIA EUGENIA RODRIGUEZ FIGUERA, se compromete a cubrir el Cincuenta (50) por ciento restante del monto establecido por la obligación de manutención, que corresponda a los deberes que deben tener ambos padres para con sus hijos.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, siempre respetando los horarios establecidos de colegio especificados así: En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar son compartidos por los padres, siendo los primeros quince (15) días para el padre y los quince (15) días restante para la madre. Antes de finalizar el año escolar se hacen las consultas necesarias entre los padre, a los efectos de satisfacer en lo posible las necesidades de descanso y recreación de la niña para precisar la forma de compartir dichos lapsos. Las vacaciones de navidad y año nuevo, así como las de Carnaval y Semana santa, son compartidos en forma rotativa cada año, empezando las vacaciones de carnaval el padre y las de semana santa la madre, pero los Treinta y Uno (31) de Diciembre son exclusivamente para la madre. Todo el régimen de visitas se establece en beneficios de la niña, en el aspecto psicológicos-emocional, social y razonable en los padres, de manera que en relación a este punto de Régimen de convivencia Familiar, convienen que una vez decretado nuestro divorcio se siga desarrollando la misma, de la manera en que la he cumplido durante este tiempo de la separación de hecho.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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