REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-001079
Por recibida la anterior demanda de DIVORCIO, ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, propuesta por la ciudadana YULITZA DEL VALLE GLOSTE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.287.675, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por los Abogados en ejercicio JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ Y YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.269 y 96.325, en contra del ciudadano HEIDEMAN FILIBERT VICUÑA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.361.739, domiciliado en: Calle Ricaurte, Casa N° 13-26, Casco Central, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucradas la adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, por medio de boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30.am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (02) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 10:30 am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, en horas de Despacho. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por secretaría copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia. En cumplimiento a la primera parte del articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los atributos de Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, de la Adolescente, antes mencionada, ésta Sala de Juicio proveerá por cuaderno separado las medidas Provisionales. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO.