REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-000050
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la ciudadana: ROSA MARIA MATA DE LUGO, venezolana, viuda, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.289.001 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado en ejercicio “ORLANDO RAFAEL BELLORIN”, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.375, en el cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: CARLOS LUIS LUGO RIERA, (difunto), quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.226.452, quien fallecido Ab- Intestado el día 30/11/2008, en el Criogénico General José Antonio Anzoátegui, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Dicha solicitud fué admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19/01/2009, en la cuál se ordenó: Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 02/03/2009 la representante Fiscal se dio por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada en fecha 02/03/2009, por el Ciudadano Alguacil, se ordeno tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante.- En fecha 02/04/2009 comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos: ROSA MARIA MATA DE LUGO y JOSE ALBERTO BARRIOS BETANCOURT, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.539.667 y 16.711.536, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente.."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente expusieron sus alegatos con relación a la presente solicitud.- Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de defunción de la De cujus, y partida de nacimiento del niño y el acta de matrimonio celebrado por ante la autoridad competente de la de cujus y el ciudadano CARLOS LUIS LUGO RIERA y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles al Niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como a la Ciudadana: ROSA MARIA MATA DE LUGO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.289.001, en su condición de hijo y viuda del De Cujus CARLOS LUIS LUGO RIERA, (difunta), quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.226.452, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados.- Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ UNIPERSONALSALA N°. 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.
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