REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de Abril de dos mil nueve.
198º y 150°
ASUNTO: BP02-V-2008-000807.
Inadmisible.
Vista la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, propuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO SALAZAR y YOSMAR DEL VALLE ARAGUREN MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.290.140 y V-11.903.262, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera de Protección, abogado MARIA EUGENIA MURILLO, la segunda de las nombradas actuando con el carácter de representante legal de la adolescente y niñas: XXXXXXXXXXXXXXX; y por cuanto esta Sala de Juicio N° 01, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30/03/2009, instó a las partes interesadas a aclarar el petitorio de la presente demanda, concediéndoseles un lapso de tres (03) días contados a partir de la presente fecha; por lo que este Tribunal observa que en la presente solicitud los interesados no dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal aún habiéndosele instado a ello.
Por lo antes expuesto y tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto desde la fecha en que este Tribunal instó a las partes a realizar las subsanaciones ya mencionadas hasta la presente fecha no se dio cumplimiento a lo solicitado; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO SALAZAR y YOSMAR DEL VALLE ARAGUREN MENESES, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera de Protección, abogado MARIA EUGENIA MURILLO, a favor de la adolescente y niñas: XXXXXXXXXXXXXX, arriba plenamente identificada. Devuélvanse los originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.